REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-001327
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE LACAU RIVERA y ADRIANA MARIA BATONI CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.848.613 y 9.882.669, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MONSERRAT DE OLIVEIRA AIRA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 29.258.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2019, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LACAU RIVERA y ADRIANA MARIA BATONI CARRASCO, representados por la abogada MARIA MONSERRAT DE OLIVEIRA AIRA, identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de septiembre de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta en acta Nº 11, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Limón, Residencias El Limón, Apartamento 52, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres SEBASTIAN LACAU BATONI y RODRIGO LACAU BATONI, ambos mayores de edad, si adquirieron bienes gananciales.
Que desde el mes de marzo de 2010, han permanecido separados de hecho y hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 24 de septiembre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2019 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fisca1 del Ministerio Público, notificándose en fecha 15 de octubre de 2019.
En fecha 29 de octubre de 2019 compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de marzo de 2010, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 29 de octubre de 2019, dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE LACAU RIVERA y ADRIANA MARIA BATONI CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.613 y V-9.882.669, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de septiembre de 1996, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Mirana, según consta en acta Nº 11.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Asimismo, se niega la tramitación de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pretendida por los solicitantes junto con la solicitud de divorcio amigable, toda vez que no es posible de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en el sentido de que es nula toda partición, liquidación y adquisición de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (06) días del mes de diciembre de 2019.- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Nelly