AP31-S-2018-007482
SOLICITANTE: JESÚS MARIA DELGADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.205.017.-
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE SILVA, abogada de libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.702.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2018, por el abogado GILVERT RAMON RIVERO PARRA, abogado de libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.820, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARIA DELGADO MENDOZA, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego el apoderado judicial del solicitante en su escrito, que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO,, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.188, el día 1 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, según se evidencia en acta Nº 175.- Folio (s): 78, 79, 80, 81.- Tomo II.- Año 1986.- del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal no hubo bienes gananciales y procrearon 4 hijos quienes llevan por nombre ANA JENNY DELGADO VILLAMIZAR, RICHARD JAVIER DELGADO VILLAMIZAR, RONAL JAVIER DELGADO VILLAMIZAR y JESÚS EDUARDO DELGADO VILLAMIZAR hoy en día mayores de edad, obtuvieron una vivienda de tres (3) niveles y un local, cada uno de ellos con entrada independiente, según manifestó el referido apoderado, de mutuo acuerdo a su poderdante le correspondió el Primer Nivel y el Local y los otros dos niveles le correspondieron a su cónyuge.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el año 2005, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación. Continúa alegando que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Naranjos, Calle Zulia parte baja, Casa Nº 24, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al abogado GILVERT RAMON RIVERO PARRA, apoderado judicial del solicitante, a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 5 de diciembre de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando a la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO,, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines que reconociere o rechazara los hechos señalados por su cónyuge. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 18 de febrero de 2019, se acordó y libró boleta de citación a la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO,, a fin de manifestar el hecho expuesto con su cónyuge. Asimismo, se instó a consignar un juego de fotostatos del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de librar boleta de notificación a la representación fiscal.
El ciudadano Cristian O. Delgado P., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 9/5/2019, dejó constancia que haberse trasladado el día 2/5/2019 y 7/5/2019, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) y siete y cincuenta de la mañana (7:50 a.m.) a la dirección señalada, a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO,, cónyuge del solicitante y no logró practicar la citación, esperando un lapso de 20 minutos y nadie llegó , razón por la cual consignó Boleta SIN FIRMAR.
En fecha 4 de junio de 2019, se libró cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía publicarse en el diario “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2019, el abogado GILVERT RAMÓN RIVERO PARRA, apoderado judicial del solicitante, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 27 de junio de 2019.
La Secretaria de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2019, dejó constancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se instó al apoderado judicial a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 2 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
El ciudadano Raúl Ventura, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 14/8/2019, dejó constancia que haberse trasladado el día 12/8/2019, a la Recepción de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico, donde una vez expuesta la razón de su visita y revisada la boleta y las copias certificadas que las mismas por estar incompletas no podrán ser recibida, razón por la cual consigna boleta de notificación (sin firmar), en virtud que las copias certificadas anexas a dicha boleta se encuentran incompleta.
En fecha 21 de octubre de 2019, se acordó el desglose de la boleta de notificación y sus copias certificadas las cuales corrieron insertas a los folios 72 al 78 ambos inclusive.
En fecha 25 de octubre el solicitante ciudadano JESÚS MARIA DELGADO MENDOZA, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.702, y le otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada.
El ciudadano Jhurban Angulo, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 6/11/2019, dejó constancia que haberse trasladado el día 30/10/2019 a la Recepción de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de la boleta de notificación, mediante la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 11 de noviembre de 2019, compareció por ante este Juzgado la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia, de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO, el día 1 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, según se evidencia en acta Nº 175.- Folio (s): 78, 79, 80, 81.- Tomo II.- Año 1986.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Naranjos, Calle Zulia parte baja, Casa Nº 24, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.,
Que en dicha unión procrearon 4 hijos actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre ANA JENNY DELGADO VILLAMIZAR, RICHARD JAVIER DELGADO VILLAMIZAR, RONAL JAVIER DELGADO VILLAMIZAR y JESÚS EDUARDO DELGADO VILLAMIZAR
Expuso que han permanecido separados de hecho desde el año 2005, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio peticionado.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por la solicitante, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el Nº 175.- Folio (s): 78, 79, 80, 81.- Tomo II.- Año 1986, del Libro de Registro Civil del Registro Civil del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, que ciertamente como fue afirmado por el cónyuge en su solicitud, en fecha 1 de diciembre de 1986, los ciudadanos JESÚS MARIA DELGADO MENDOZA y ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste compareció dentro de la oportunidad procesal que le correspondía y manifestó que no tenía nada que objetar en presente solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
En lo que respecta a la situación fáctica ocurrida en el caso de autos, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2.014, dejó expresamente establecido lo siguiente:
”Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese mismo orden de ideas, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2.015, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.”
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se puede evidenciar con claridad meridiana que tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria, han asumido roles paradigmáticos en lo que a la extinción del vínculo matrimonial se refiere, al establecer que el divorcio no debe estar limitado a las causales taxativamente establecidas en la norma. Ello obedece a la conservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo el divorcio una solución a aquellas situaciones surgidas en el seno de la comunidad conyugal que atenten contra la estabilidad familiar.
Estando en completa sintonía con los criterios expuestos, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede inferir que ciertamente el ciudadano JESÚS MARIA DELGADO MENDOZA, está separado de hecho de la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO, desde el año 2005, es decir, por un lapso que supera los cinco años, tal y como se desprende de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en el presente proceso, por tanto al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano JESÚS MARIA DELGADO MENDOZA, en virtud del matrimonio celebrado con la ciudadana ANA JESUSA VILLAMIZAR DE DELGADO,, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 1 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín Rubio, Estado Táchira, según se evidencia en acta Nº 175.- Folio (s): 78, 79, 80, 81.- Tomo II.- Año 1986.-, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy TRECE (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Roberto.-
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