DEMANDANTES: NELSON JOSE ALIENDO MENDOZA y YUDITH HUGUETH RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.095.221 Y V- 6.895.107, respectivamente.
DEMANDADO: OMAIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.564.620.
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.907 y 48.917, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM DE LA
PARTE DEMANDADA: NANCY TIRADO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 128.946.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2016-000115
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha diez (10) de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal previo el sorteo de ley.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, asimismo se ordenó librar oficios al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de obtener información acerca del domicilio y el movimiento migratorio de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa en fecha siete (07) abril de 2016, previa consignación de los fotostatos para tal fin.
El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial encargado para la práctica de la citación del demandado, dejó constancia en fecha siete (07) de julio de 2016, mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora en su diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, siendo imposible lograr la citación de la demandada.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado LUIS DUQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se libró cartel de emplazamiento a la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió oficio No. ONRE/O/980/2016, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado en el oficio librado en fecha 17 de febrero de 2016, ordenándose agregar a los autos en fecha 19 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado se nombre defensor Ad-Litem.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual negó el pedimento solicitado por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2016, por cuanto no se han cumplido con las formalidades de citación previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de su práctica nuevamente en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el juez designado, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó el desglose de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2018, el alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada en fecha 10 de noviembre de 2017 por cuanto se hizo imposible su práctica.
En fecha 07 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la fijación de carteles de citación a la parte demandada, librando los mismos en fecha 13 de marzo de 2018, consignando el 10 de agosto de 2018 los carteles debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL Y ULTIMAS NOTICIAS, agregándose a los autos en fecha 13 de agosto de 2018, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe defensor Ad-Litem.
En fecha 19 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y lo instó a suministrar a la secretaria los emolumentos necesarios e inherentes a su traslado o en su defecto coordine con ésta su respectivo traslado al domicilio de la parte demandada donde haya de fijarse el cartel.
En fecha 07 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado aclaratoria en cuanto a la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2019, la secretaria ABG. MARIA NAVAS dejó constancia de haberse trasladado al Centro Residencial Castan, ubicado en la Esquina Castan, Piso 18, Apartamento 182, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, fijó a las puertas del inmueble, un ejemplar del cartel del citación librado a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva designar defensor Ad litem a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual el Tribunal con vista al pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora negó el pedimento por cuanto no ha transcurrido el lapso al que se refiere el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva designar defensor Ad litem a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se dictó auto mediante el cual se designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NANCY TIRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.946, asimismo se libró Boleta de Notificación a fin de que comparezca al Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines que acepte o excuse el cargo recaído en su persona, consignando el alguacil encargado en fecha 07 de mayo de 2019, la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 09 de mayo de 2019 la abogada NANCY TIRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 128.946, aceptó el cargo como defensora judicial designada y juró cumplir fielmente el cargo.
En fecha 28 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se libre la compulsa de citación a la parte demandada, librando la misma en fecha 30 de mayo de 2019, consignando el alguacil encargado en fecha 17 de junio de 2019, el acuse de recibo de la compulsa debidamente firmado por la abogada NANCY TIRADO.
En fecha 16 de julio de 2019, la abogada NANCY TIRADO, actuando en su carácter de defensora Ad- Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación
En fecha 22 de julio de 2019, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el cuarto día de despacho a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30 de julio de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se hizo presente la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, ratificando la defensora judicial en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación. Asimismo el tribunal hizo saber a la parte que fijará por auto separado la fijación de los hechos.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal dictó auto razonado para la fijación de los hechos, en razón de lo cual de conformidad del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, aperturó un lapso probatorio de 05 días de despacho.
En fecha 09 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, asimismo acordó conceder un plazo de diez días de despacho de evacuación de pruebas y una vez vencido el mismo se fijará por auto separado la audiencia oral.
En fecha 07 de octubre de 2019, se fijó oportunidad para el trigésimo (30°) día de despacho a las nueve y treinta de la mañana, a los fines que tenga lugar la Audiencia Oral.
En fecha 21 de noviembre de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en el cual se declaró CON LUGAR la demanda que por extinción de hipoteca siguen los ciudadanos NELSON JOSE ALIENDO MENDOZA y YUDITH HUGUETH RAMIREZ MOLINA.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
- Alegatos de la Parte Actora -
Alega la representación judicial de la parte actora:
- Que sus representados en fecha 19 de agosto de 1993, celebraron contrato de COMPRA-VENTA, con el ciudadano HERIBERTO BAUTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Contador, divorciado y titular de la cedula de identidad No. V- 1.551.360, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó registrado bajo el N° 44, Tomo 31, protocolo Primero del año 1993, recayendo dicha compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, propiedad del referido ciudadano HERIBERTO BAUTISTA, identificado con el N° 1304, ubicado en el piso trece (13) del Bloque cuatro (04), en el edificio tres (03) ubicado en la Urbanización CARLOS GUINAND SANDOZ, Parroquia Sucre, departamento Libertador del Distrito Federal en esta ciudad de Caracas. El apartamento forma parte del edificio, comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de junio de 1973, anotado bajo el N° 46 Folio 186, Protocolo Primero, Tomo 7 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro con fecha 14 de junio de 1973, bajo el N° 568 al 571, a los folios 1014 al 1017. El apartamento objeto de la venta se compone de SALA-COMEDOR; COCINA-LAVANDERO; UN BAÑO; TRES DORMITORIOS, tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (68,97 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO; con techo del apartamento 1204, TECHO: con piso del apartamento N° 1404, NORTE: con pared que da al apartamento N° 1305, SUR: con pared que da al ascensor, escalera y pasillo de circulación, ESTE: con pasillo de circulación, OESTE: Con fachada oeste del edificio. El precio de la referida venta fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00), los cuales el vendedor, ciudadano HERIBERTO BAUTISTA declaró recibir en dicho acto en dinero de curso legal y a su entera y cabal satisfacción. En la oportunidad en que se celebró el referido contrato de compra-venta, nuestros representados recibieron de parte de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, de profesión contador y titular de la cedula de identidad No. V-3.564.620, en calidad de préstamo a intereses, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), cantidad esta invertida para la adquisición del inmueble antes descrito; que se obligaron a pagar en la forma establecida en la cláusula segunda del referido contrato, el cual reza así: SEGUNDO: nos obligamos a pagar a “LA PRESTAMISTA”, en su oficina de Caracas, que manifestamos conocer, la totalidad del préstamo que de ella hemos recibido a su entera satisfacción, así: La cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas, cada una de ellas por un monto de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.384,35) la primera de las cuales se vencerá el día quince (15) se septiembre de 1993 y las demás en igual fecha de los meses subsiguientes, y b) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante el pago de seis (06) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de SESETA Y DOS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 72.967,70), la primera de las cuales vencerá el día veinticinco (25) de Diciembre de 1993 y las demás en fecha de los años subsiguientes. Todas las cuotas mencionadas comprenden abono a cuenta de capital y el pago de intereses sobre saldos deudores, calculados a la taza del doce por ciento (12%) anual”. Y para garantizar a LA PRESTAMISTA el pago del préstamo, así como el pago de los intereses a la taza pactada y demás pagos establecidos en la cláusula cuarta del referido contrato de compra-venta, constituyeron a favor de LA PRESTAMISTA, hipoteca convencional de PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) equivalentes a UN MIL SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,00) sobre el inmueble que adquirimos por el referido documento, anteriormente especificado. Nuestros representados cumplidos a cabalidad con las cláusulas establecidas en el contrato de compra-venta antes referida, pagando puntualmente con las cuotas de pago que se obligaron a pagar, tal y como se evidencia de los depósitos y recibos de pago que acompañamos al libelo de demanda, constante de cincuenta y tres (53) recibos de pago, que constan de veintiún folios (21) útiles, por lo tanto mis representados nada deben por concepto de la deuda que contrajeron en la compra del referido inmueble, y por cuanto a la presente fecha no poseen finiquito correspondiente por parte de LA PRESTAMISTA, ya que no tenemos conocimiento del lugar donde reside, no obstante las múltiples veces que hemos tratado de localizarla, y visto el tiempo transcurrido desde la protocolización del referido documento de compra-venta, es por lo que nos nace el derecho de demandar a la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, de profesión contador y titular de la cedula de identidad No. V-3.564.620, en su carácter de PRESTAMISTA, por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE ACCION DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- Alegatos de la parte demandada -
Alegó la Defensora Ad-litem en su escrito de contestación al fondo de la demanda:
Que convenía en la operación de compra-venta realizada entre el ciudadano HERIBERTO BAUTISTA y los demandantes sobre el inmueble identificado con el No. 1304, ubicado en el piso 13, del bloque 4, en el edificio 3, ubicado en la urbanización CARLOS GUINAND SANDOZ, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de las documentales aportadas junto al libelo de demanda y las cuales doy por reproducidas. Que convenía igualmente en el préstamo a intereses realizado en esa misma operación por su representada OMAIRA FERNANDEZ a los demandantes ciudadanos NELSON JOSE ALIENDO MENDOZA y YUDITH HUGUETH RAMIREZ MOLINA, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy DOCE BOLIVARES (12,00); la tasa pactada para el pago, las cuotas establecidas y la hipoteca convencional de primer grado perfeccionada a favor de sus representados por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) hoy DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17,00 ). Asimismo negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan efectuado el pago de dicha cantidad a mi representada, así como sus intereses, tal como lo alegan en su libelo. Igualmente negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan efectuado oportunamente y puntualmente el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy DOCE BOLIVARES (12,00) debida a su representada por concepto de préstamo, incumpliendo así la cláusula segunda del referido contrato. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, pues a excepción de los hechos convenidos en la contestación, los demás hechos alegados no quedaron fehacientemente demostrados en el escrito libelar.
- Análisis de la situación planteada -
Trabada de esta manera la presente controversia este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1354 del Código Civil.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
-
- Copia Certificada de poder de acreditación de los ciudadanos NELSON JOSE ALIENDO MENDOZA y YUDITH HUGUETH MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.095.221 y V- 6.895.107, respectivamente, a los abogados en ejercicio LUIS DUQUE y RAFAEL RANGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.907 Y 48.917, respectivamente.
- Copia certificada del contrato de compra-venta celebrado entre HERIBERTO BAUTISTA y los ciudadanos NELSON JOSE ALIENDO MENDOZA y YUDITH HUGUETH RAMIREZ MOLINA, debidamente protocolizado por la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Original de letra de cambio No. 1, de fecha 15 de agosto de 1993, por la suma de 15.385,00, a la orden de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ con valor entendido, que se cargaran en cuenta sin aviso y sin protesto a los ciudadanos NELSON ALIENDO MENDOZA Y YUDITH RAMIREZ.
- Cincuenta (50) recibos originales y una copia simple (01) de depósitos, realizados en el BANCO UNION, deposito en cuenta de ahorro.
De conformidad con lo establecido con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
Así las cosas se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
Del artículo trascrito se evidencia que una de las causales para considerar extinguida una hipoteca es el pago de la misma. En el presente caso, la parte actora consignó plena prueba que demuestra en primer lugar que es propietaria de un inmueble, y que sobre dicho inmueble fue constituida una hipoteca de primer grado a favor de la hoy demandada.
Así las cosas, de igual manera se ha demostrado plenamente que la parte actora procedió a pagar los montos correspondientes a la obligación garantizada con hipoteca, a través del pago de las respectivas letras de cambio que fue librada con ocasión a la constitución de la obligación y depósitos realizados a favor de la hoy demandada.
En consecuencia, al haber quedado demostrado el pago de la obligación garantizada con hipoteca, la consecuencia lógica es que, al ser la hipoteca una obligación dependiente de aquella, y al haberse extinguido la misma por su cancelación o cumplimiento, la hipoteca corre el mismo destino, que en el presente caso no es otro que la extinción de la hipoteca de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1907 del Código Civil. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión deba ser, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
-III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos NELSON JOSE ALIENDO MENDOZA y YUDITH HUGUETH RAMIREZ MOLINA, contra la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se declara la Extinción de la Hipoteca de primer Grado constituida a favor de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, sobre un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, propiedad del ciudadano HERIBERTO BAUTISTA, identificado con el N° 1304, ubicado en el piso trece (13) del Bloque cuatro (04), en el edificio tres (03) ubicado en la Urbanización CARLOS GUINAND SANDOZ, Parroquia Sucre, departamento Libertador del Distrito Federal en esta ciudad de Caracas. El apartamento forma parte del edificio, comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de junio de 1973, anotado bajo el N° 46 Folio 186, Protocolo Primero, Tomo 7 y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro con fecha 14 de junio de 1973, bajo el N° 568 al 571, a los folios 1014 al 1017. El apartamento objeto de la venta se compone de SALA-COMEDOR; COCINA-LAVANDERO; UN BAÑO; TRES DORMITORIOS, tiene una superficie de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (68,97 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO; con techo del apartamento 1204, TECHO: con piso del apartamento N° 1404, NORTE: con pared que da al apartamento N° 1305, SUR: con pared que da al ascensor, escalera y pasillo de circulación, ESTE: con pasillo de circulación, OESTE: Con fachada oeste del edificio
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fines que sea estampada la respectiva nota marginal de CANCELACIÓN y LIBERACIÓN de Hipoteca convencional de primer grado. Anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte demandante a consignar copia del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA NAVAS
AP/MN/Grey.-
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