AP31-S-2019-000758

SOLICITANTES: ciudadanos KERLY INMACULADA ÁLVAREZ TRUJILLO y LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.447.068 y V-6.095.685, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ciudadanos LUCIA OCANTO y OMAR ALVARADO, abogados de libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 33.448 y 51434, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.-
I
NARRATIVA
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por la ciudadana KERLY INMACULADA ÁLVAREZ TRUJILLO, debidamente asistida por el abogado OMAR ALVARADO; y la abogada LUCIA OCANTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, todos identificados ab-initio.
En fecha 18 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar en original o copias certificadas la documentación presentada en copia simple y una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal proveerá sobre la homologación peticionada.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2019, por la abogada LUCIA OCANTO, en su carácter de apoderada judicial del solicitante del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, ya identificados; mediante la cual dio cumplimiento con lo solicitados por el tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual en una revisión a las actas se pudo evidenciar que la abogada LUCIA OCANTO, en su carácter de apoderada judicial del solicitante del ciudadano LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, ya identificados, no posee facultad expresa para realizar la partición amigable, por lo cual se instó a los solicitantes a consignar diligencia debidamente firmada por ellos o en su defecto poder donde se otorgue tal facultad y una vez consignado se proveerá lo conducente.
En fecha 15 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2019 (f. 63), por ser un caso especial y en el cual es requisito esencial para poder homologar la partición.
En fecha 14 de octubre de 2019, se instó al ciudadano LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, a comparecer ante la secretaria de este Juzgado y otorgue poder apud acta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el ciudadano LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, debidamente asistido por los abogados LUCIA OCANTO y OMAR ALVARADO, ya identificados; mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los referidos abogados el cual fue certificado por la secretaria en la Taquilla de la URDD.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, cuya copia certificada traen a colación (f 37 al 40).
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: KERLY INMACULADA ÁLVAREZ TRUJILLO y LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.447.068 y V-6.095.685, respectivamente, dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007. (f 37 al 40).
2) Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento tipo duplex, signado con las letras “PH-D”, el cual forma parte del edificio “VICTORIA I”, del Conjunto Residencial “VICTORIA”, ubicado en la Urbanización el Paraíso, en la parte que esta en la prolongación Sur del Puente Soublette, donde termina la avenida Baralt, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de los ciudadanos KERLY INMACULADA ÁLVAREZ TRUJILLO y LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 13 de diciembre del año 1995, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 46 (f 41 al 42).
3) Copia certificada de la Sociedad Mercantil CONSULBANK, C.A., debidamente inscrita en el Registro VII, en fecha 16 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 14, del Tomo 3-A-VII, (f 44 al 62).
Los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición… (Omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que declaro CON LUGAR la conversión en Divorcio, (f 37 al 40).
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: KERLY INMACULADA ÁLVAREZ TRUJILLO y LUÍS ENRIQUE RIGUAL OCANTO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en la forma por ellos convenida en su escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa a las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/LV/Roberto.-
AP31-S-2019-000758