SOLICITANTE (S): DARWING MANUEL BRICEÑO y SARA JOSEFINA CHIAPPETTA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.906.638 y V.-14.499.343 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL MAES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.58.899.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2019-004098

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2019, presentado por los ciudadanos DARWING MANUEL BRICEÑO y SARA JOSEFINA CHIAPPETTA ANGARITA, debidamente asistidos DANIEL MAES APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.899, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A, en concordancia con las sentencias 693/2015 y 446/2014.
Alegaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 15 de julio de 2016, según se evidencia de acta Nº. 355, del año 2016, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Miranda, Avenida Principal de la Urbina con calle 2-B, Urbanización La Urbina, Edificio Alfa, piso 11, apartamento 11-B; en su unión conyugal no procrearon hijos; y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal.
En fecha 07 de agosto de 2019, mediante diligencia los solicitantes otorgaron Poder Apud Acta al abogado Daniel Maes Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo le nro.58.899.
En fecha 09 de agosto de 2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, en concordancia con las sentencias 693/2015 y 446/2014; asimismo ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 26 de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado DANIEL MAES APONTE, plenamente identificado, mediante el cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual consignados como fueron los fotostatos requeridos para librar la respectiva Boleta Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación, consignando el alguacil encargado el 16 de octubre de 2019, la Notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, fiscal encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de julio de 2016, por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº. 355, del Año 2016, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muy poco tiempo, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con las sentencias Nº 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-



III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, en concordancia de las sentencias Nº 446/2014 y 693/2015, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, interpuesta por los ciudadanos DARWING MANUEL BRICEÑO y SARA JOSEFINA CHIAPPETTA ANGARITA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 15 de julio de 2016, según se evidencia de acta Nº. 355, del año 2016, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

AP/MEN/annis