SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MORA MORALES y DENNIS MARIA RUIZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.177.993 y 6.220.326, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: YOLANDA JOSEFINA MOLINA URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.878.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2019-005207.

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2019, por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA MORALES y DENNIS MARIA RUIZ BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 6.177.993 y 6.220.326, respectivamente, el solicitante debidamente representado por la abogada YOLANDA JOSEFINA MOLINA URBINA y la solicitante debidamente asistida por la misma profesional; quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil el día 17 de noviembre de 1988, según se evidencia de acta Nº 196, del año 1988, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas); después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Páez del Paraíso, Sector Puente Hierro, Residencias Mi Rancho I, piso 1, apto 13 ; en su unión conyugal no procrearon hijos; y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal; desde mayo de 2002; decidieron no continuar con la relación, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En fecha 16 de octubre de 2019 se dicto auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A; asimismo ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y la una de la tarde (01:00 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar original o copiar certificada del acta de matrimonio.
En fecha 22 de octubre de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada YOLANDA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Mora, y a su vez asistiendo a la ciudadana Dennis Ruiz, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos en auto de a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada YOLANDA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jose Mora, mediante la cual consigno lo requerido en auto de fecha 16/10/2019.
En fecha 25/10/2019 la secretaria Abg. Maria Navas dejo constancia de que se corrigió la foliatura del presente expediente desde el folio 12 al 16; asimismo en esta misma fecha se dicto auto mediante el cual este tribunal ordeno librar las respectiva boleta de notificación, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Consignando el alguacil encargado en fecha 05 de noviembre de 2019.
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA; en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico; mediante la cual nada tiene que objetar.
En fecha 12 de noviembre de 2019 se dicto auto mediante el cual se insto a los solicitantes a señalar su último domicilio conyugal, todo ello a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 19 de noviembre de 2019 se recibió diligencia presentada por la abogada YOLANDA MOLINA, plenamente identificada, mediante la cual consigno lo requerido en auto de fecha 12/11/2019.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de noviembre de 1988, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia en acta Nº 196, del año 1988, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante mucho tiempo, hasta el mes de mayo de 2002 cuando se hizo insostenible la vida en común, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185-A del código civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, en concordancia de la sentencia Nº 693/2015, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MORA MORALES y DENNIS MARIA RUIZ BORRERO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 17 de noviembre de 1988, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia en acta Nº 196, del año 1988, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Años: 209º de Independencia y 160º de Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-