REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º
SOLICITANTES: LEONARDO LOXCES CACERES MANZO y ODEXY JOSEFINA ALVAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.785.342 y V- 12.616.089, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2019-000454
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos LEONARDO LOXCES CACERES MANZO y ODEXY JOSEFINA ALVAREZ PEÑA, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de abril de 1990, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LEONETXY MARLIN CACERES ALVAREZ, ENRIQUE SEGUNDO CACERES ALVAREZ y LEONARDO LOXCES CACERES ALVAREZ y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Carretera vieja de Los Teques, Sector el Guanabano, parte alta, casa S/N, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de mayo de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2019, compareció la ciudadana ODEXY JOSEFINA ALVAREZ PEÑA, debidamente asistida por la ciudadana MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.371 y mediante diligencia consignó fotostatós necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2019, mediante nota de secretaría se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, acordada mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019.
En fecha 10 de julio de 2019, compareció el ciudadano CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que los solicitantes no indicaron el último domicilio conyugal ni la fecha de separación y una vez subsanada las omisiones nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima sexta del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal y la fecha de separación de hecho de los solicitantes.
En fecha 10 de octubre de 2019, compareció la ciudadana ODEXY JOSEFINA ALVAREZ PEÑA, debidamente asistida por la ciudadana MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.371, y mediante diligencia señalaron al Tribunal el último domicilio conyugal y la fecha de separación de los solicitantes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 44, de fecha 06 de abril de 1990, expedida por la ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO LOXCES CACERES MANZO y ODEXY JOSEFINA ALVAREZ PEÑA, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 141, de fecha 19 de enero de 1994, expedida por la ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une con los solicitantes; y así se declara
Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 1198, de fecha 16 de junio de 1995, expedida por la ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LEONARDO LOXCES. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une con los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento número 845, de fecha 20 de mayo de 1991, expedida por la ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente la ciudadana LEONETXY MARLIN. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une con los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO LOXCES CACERES MANZO, ODEXY JOSEFINA ALVAREZ PEÑA, LEONETXY MARLIN CACERES ALVAREZ, ENRIQUE SEGUNDO CACERES ALVAREZ y LEONARDO LOXCES CACERES ALVAREZ, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, que expresan estar separados de hecho desde el 30 de mayo de 1995; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LEONARDO LOXCES CACERES MANZO y ODEXY JOSEFINA ALVAREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.785.342 y V- 12.616.089, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de abril de 1990, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las 12:00 am., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp. AP31-S-2019-000454
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