REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: CARMEN MARISAN SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.227.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.042.

PARTE DEMANDADA: JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.728.420 y V-6.961.808.

DEFENSOR PUBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carmen Vanegas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.647, designada según Resolución Nº DDPG-2018-448, de fecha 2 de Julio de 2018, publicada el la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.440, de fecha 16 de julio de 2018.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP No. AP31-V-2019-000079.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado en fecha 27 de febrero de 2019, por la parte actora CARMEN MARISAN SUBERO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 53.042, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, cuya fue demanda intentada contra los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Posteriormente, la parte actora le otorga poder apud acta al para que ejerza su representación judicial en todos los actos subsiguientes inherentes al proceso que se verificaron el presente asunto.
Admitida la demanda en fecha 10 de abril de 2019, se ordenó mediante el referido auto de admisión el emplazamiento de los parte demandados JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, para que dieran contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de mayo de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación y de haber pagado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación personal de los demandados; y asimismo, consignó escrito donde se otorgó poder apud-acta al abogado LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, para que ejerciera su representación judicial en todos los actos subsiguientes inherentes al proceso del presente asunto.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2019, se dejo constancia de haberse librado las compulsas a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2019, el ciudadano Jonathan Hernández, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que los ciudadanos JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ y JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.961.808 y V-6.728.420, respectivamente, recibieron cada uno las compulsas de citación, habiendo firmado el recibo de citación, con lo cual qiedaron citados para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2019, comparecieron los ciudadanos José Ezequiel Justo Hernández y José Faustino Justo Hernández, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Integral del Área Metropolitana de Caracas, abogada Carmen Vanegas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.647, designada según Resolución Nº DDPG-2018-448, de fecha 2 de Julio de 2018, publicada el la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.440, de fecha 16 de julio de 2018, y consignaron el escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando su escrito en fecha 8 de julio de 2019.
En fecha 09 de julio de 2019, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, siendo que el punto previo, la prueba de informe promovida y las pruebas testimoniales fueron negados, por cuanto el lapso de prueba venció al día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULLO II
MOTIVA

Argumenta la parte demandante en su pretensión que en fecha 20 de diciembre de 2012, celebró un contrato o acuerdo verbal, con los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, en el que le dieron en venta una bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la siguiente dirección, Urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle La Cruz, Casa Nro. 35, Primer Nivel, Apartamento A, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya venta esta referida a las bienhechurías que las integran, es decir, pisos, paredes y techo conformada por una placa o platabanda.
Por la compra de dichas bienhechurías pago inicialmente la suma de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,oo) y pagos mensuales consecutivos que dieron un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en total por concepto de la compra-venta.
Las mencionadas bienhechurías era propiedad de la hoy finada MARIA MELANIA HERNANDEZ DE JUSTO, quien falleció ab-instestato, en fecha 3 de octubre de 2016, quien se encontraba en vida cuando se realizó la mencionada negociación, pero los demandados dicen estar actuando en nombre y representación de su finada madre para realizar la respectiva venta, poder que nunca fue mostrado ni siquiera en copia simple.
Así mismo, alega que después de haber realizado el pago total del precio de dichas bienhechurías, y en el entendido que tenía la plena propiedad sobre la totalidad de las mismas se enteró por el reclamo airado del ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.265.745, que el techo o la platabanda de las mencionadas bienhechurías que le fueron dadas en venta al susodicho ciudadano, y en consecuencia dicha platabanda le pertenecía o es de la propiedad de éste.
Señala la demandante en su escrito libelar que, hasta la presente fecha los demandados se han negado de manera injustificada a otorgarle el documento definitivo compra-venta de las mencionadas bienhechuría, ya que, a su decir la negociación sobre dichas bienhechurías no incluye la platabanda de la casa, razón por la cual habiéndose pagado el precio de la misma corresponde obligatoriamente a los demandados cumplir con el contrato o acuerdo verbal, donde fue dada en venta la casa constituida por las referidas bienhechurías.
Fundamentó su acción en los artículos 1.474, 1.137, 1.161, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que demanda a los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, por cumplimiento de contrato de compraventa de mutuo acuerdo y a fin de que convengan y cumplan con el contrato o acuerdo verbal privado de compra venta suscrito o en su defecto sean condenada a:
PRIMERO: a dar cumplimiento al contrato o acuerdo verbal de compra-venta suscrito en forma privada en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo precio fue pagado en su totalidad, mediante cuotas mensuales, cuyo objeto estuvo representado por las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle la Cruz, Casa Nro. 35, Primer Nivel, Apartamento A, de la Parroquia Catia del Municipio Libertador que consta de pisos, paredes y techo conformado por una platabanda, la cual tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (15,6 Mts).
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pedimento, convengan según lo pactado contractualmente, se condenen a los vendedores a suscribir el documento de compraventa de la mencionada bienhechuría, en los términos acordados.
TERCERO: Que en su defecto, para el caso de no convenir en lo peticionado anteriormente, que la sentencia definitivamente firme que haya de declarar la existencia de la relación jurídica y del derecho que se reclama sirva como justo titulo Supletorio de Propiedad sobre mencionadas bienhechurías.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de los recibos de pago originales.

2) Copia simple del Titulo Supletorio de fecha 13 de junio de 2017, emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada compareció debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria Primera abogada Carmen Venegas, a fin de dar contestación a la demanda, en donde admitió que en efecto habían celebrado un contrato de compraventa con la parte actora sobre la casa constituida por las referidas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Federico Quiroz, Gramoven, Calle La Cruz, Este 8, Casa N° 35, situada en el primer Nivel, Apartamento A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el precio fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que la parte actora pago en su totalidad por cuota mensuales y consecutivas, en fecha 1 de mayo de 2017, limitándose los demandados sólo a negar que la platabanda que representa el techo de la mencionada casa formara parte de la referida negociación de compraventa, así como, que la parte actora se negó a suscribir el presunto documento de compraventa que a tal efecto se elaboró. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio los demandados no demostraron nada que sostuviera dicho argumento, ya que, no presentaron ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
Ahora Bien, considera esta juzgadora que, habiendo la parte demandada, admitido que en efecto habían celebrado un contrato de compraventa con la parte actora sobre la casa constituida por las ya tantas veces mencionadas bienhechurías ubicadas en la Urbanización Federico Quiroz, Gramoven, Calle La Cruz, Este 8, Casa N° 35, situada en el primer Nivel, Apartamento A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como, que el precio fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) que la parte actora pago en su totalidad por cuota mensuales y consecutivas, en fecha 1 de mayo de 2017, queda a este Tribunal determinar o pronunciarse sobre los hechos negados por los demandados quienes dentro de las pruebas acompañadas consignaron, a saber:
1.- copia simple del contrato de compraventa escrito con las condiciones establecidas de manera verbal, marcado con la letra "A".
2.- copia simple del Título Supletorio de Propiedad, evacuado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2017, marcad con letra B.
3.- copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, marcada con la letra C.
4.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 41.440 de fecha 16 de julio de 2018, en la que consta la Resolución N° DDPG-2018-448, de fecha 2 de julio de 2018 del nombramiento de la Defensora Publica Provisoria, marcada con la letra D.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA a los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal s loe particulares a que se contrae el petitorio del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474, 1.137, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano a, a saber:
PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato o acuerdo verbal de compraventa suscrito en forma privada en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo precio fue pagado en su totalidad mediantes cuotas mensuales, cuyo objeto está representado por unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la siguiente dirección, Urbanización Federico Quiroz Gramoven, Calle La Cruz, Casa Nro. 35, Primer Nivel, Apartamento A, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya venta está referida a las bienhechurías que las integran, tales como, pisos, paredes, y techo conformada por una platabanda, la cual tiene el cual tiene un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (15,6 Mts2), y sus linderos son: Norte: Con casa que es ó fue de la señora Nery Rivas; Sur: Con casa que ó fue del señor José Exequiel Justo; Este: Con casa que es ó fue del señor Ender Nieto; y, Oeste: Con casa que es ó fue del señor Nelson Mejías según se evidencia del Título Supletorio presuntamente evacuado por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el numero de asunto AP31-S-2017-2574, el cual se acompaña en copia simple marcado "B", de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior pedimento, convengan, según lo pactado contractualmente, me sea otorgado se condenes a los vendedores a suscribir el documento de compraventa de las mencionadas bienhechurías, en los términos acordaos.
TERCERO: Que en su defecto, para el caso de no convenir en el otorgamiento peticionado en el petitorio anterior, que la sentencia definitivamente firme que haya de declarar la existencia de la relación jurídica y del derecho que se reclama, sirva como justo Título de Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas bienhechurías con todo que en ella se menciona según el mencionado Titulo Supletorio y en los términos de la consabida negociación de compraventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
En este sentido, observa este Tribunal que de las pruebas acompañadas por la parte demandada ninguna logra desvirtuar los hechos demandados, ya que, de la prueba acompañada por estos que constituye una "copia simple del contrato de compraventa escrito con las condiciones establecidas de manera verbal, marcado con la letra "A", no puede este Juzgado valorarlo ni apreciarlo, porque, se trata de una copia simple de un presunto documento de compraventa de las bienhechurías, cuyo elemento representa el objeto del contrato cuya pretensión se demanda, del cual solo se aprecia como un documento privado visado por un profesional de derecho, el cual debió en todo caso haber sido reconocido por el tercero de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal no le da ninguna valoración y lo desecha. Y así lo declara.
En cuanto a la prueba acompañada por la parte demandada representada por una copia simple del Título Supletorio de Propiedad, evacuado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2017, marcad con letra B, el cual al no haber sido impugnada por la parte demandante, y, como quiera que de la referida copia simple de un documento público como es, el expediente o asunto Nro. AP31-V-2017-002574, correspondiente al Título Supletorio de Propiedad sobre las mencionadas bienhechurías que conforman la casa objeto de la presente pretensión, evacuado por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia en su contenido de la solicitud que la encabeza, que se trata de un justificativo de testigo donde el ciudadano José Exequiel Justo Hernández debidamente asistido del abogado Oscar Salazar, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 29.474, solicita que al Tribunal que como quiera que él es poseedor de unas bienhechurías, que a su decir, ha construido con dinero de su propio peculio sobre una parcela de propiedad Municipal, y que según ha venido ocupando por mas de veinte (20) años, ubicado en la Urbanización Federico Quiroz Gramoven, Calle La Cruz, Casa Nro. 35, Primer Nivel, Apartamento A, Parroquia Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya venta está referida a las bienhechurías que las integran, tales como, pisos, paredes, y techo conformada por una platabanda, la cual tiene el cual tiene un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (15,6 Mts2), y sus linderos son: Norte: Con casa que es ó fue de la señora Nery Rivas; Sur: Con casa que ó fue del señor José Exequiel Justo; Este: Con casa que es ó fue del señor Ender Nieto; y, Oeste: Con casa que es ó fue del señor Nelson Mejías, considera este juzgado que dicho documento a los fines valoración, constituye una prueba pertinente y necesaria por lo que le da pleno valor probatorio a los efectos de determinar el único hecho negado por los demandantes, y así se declara.
En cuanto la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2018, marcada con la letra C, este Tribunal la desecha y no le da valoración alguna, pues no guarda relación con el thema decidendum, objeto del conocimiento de este Tribunal, por tal motivo esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio. Y así lo declara.
Así mismo, acompaña la parte demandada acompaña copia simple de un Titilo Supletorio de fecha 07 de febrero de 2014, evacuado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de la nomenclatura Nro. AP31-S-2014-000893, cuya solicitante es la persona que allí se lee como BIANCA ANGELI PAZ, quien a su decir, pide a ese Tribunal que le sea evacuada un justificativo de testigo para que declaren sobre unas presuntas bienhechurías quien según ha construido sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Urbanización Federico Quiroz Gramoven, Calle La Cruz, Casa Nro. 35, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual no guarda relación ni con la parte actora ni la parte demandada, por lo que este Tribunal lo desecha con fundamento en que se trata de un documento no relacionado con el objeto de la pretensión ni con el argumento esgrimido por la parte demandada, razón por la cual no le da ningún a los efectos legales consiguientes. Y así se decide.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la parte actora en los fundamentos de derecho a cuanto a que ciertamente Legislador Sustantivo Civil ha definido a la Venta en los siguientes términos, a saber:

“Artículo 1.474 del C.C.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

De este precepto normativo se puede inferir que la Venta es un contrato por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una cosa a una persona llamada comprador, el cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero.
Así pues, tenemos que la venta como todo contrato o convención entre dos o más personas que crea, regla, transmite, modifica o extingue un vínculo jurídico entre ellas, debe reunir los elementos esenciales para su validez, como lo son el consentimiento, la cosa y el precio, y en tal sentido la doctrina ha expresado:

"Elementos del contrato de compra-venta. Deben concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
"1. Consentimiento. Es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por el CC. Art. 1.482 u otras leyes especiales”
...Omissis…
“2. La cosa. Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (cosechas de la agricultura por recogerse, mercancías por fabricarse, etc)”...Omissis…
“3. El precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio fijado de común acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines, catálogos (libros, mercaderías) o la fija el comprador (ventas en subastas públicas). Para las subastas judiciales rige el CPC.” (Tomado de la obra “Enciclopedia Jurídica Opus”. Tomo II. C-CH. Ediciones Libra, C.A. Caracas-Venezuela páginas 292 y 293). (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma, como todo contrato la venta se forma por la combinación de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que involucran el consentimiento de las partes, a saber: la Oferta o acto mediante el cual una parte le propone a la otra de forma expresa o tácita, la celebración de un contrato; y la Aceptación, o declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su conformidad con la misma. Y en este sentido, señala el Código Civil Venezolano en el encabezamiento del artículo 1.137 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.137 CC.- “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…”.

Cuando se da la concurrencia entre estas dos etapas se perfecciona el contrato, puesto que se verifica el consentimiento por parte del oferente y el aceptante, es decir, se produce un acuerdo de voluntades con el cual se origina la transmisión de la propiedad de la cosa vendida, y por ende, el referido contrato empieza a surtir los efectos legales pertinentes.
Lo cierto es que en el caso de que se somete al conocimiento de este juzgado, a todas luces se evidencia que estamos ante una negociación que entraña en todo su sentido, efectos y alcance, una verdadera negociación de compraventa con todos los elementos necesarios para su existencia –consentimiento, cosa y precio- y lo que es más importante se evidencia la concurrencia entre la oferta y la aceptación, máxima expresión del acuerdo de voluntad entre las partes contratantes, y que se pone de manifiesto en el mencionado contrato en el cual los demandados le ofrecen las bienhechurías antes mencionadas, el cual es aceptada y por lo cual la parte actora entregó el dinero o el precio de la cosa mediante transferencias la suma de dinero mencionado, con lo cual se perfeccionó la mencionada venta, quedando los demandados obligados a otorgar el documento de compraventa ante cualquier notaría del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de bienhechurías. Y aso se declara.
Efectivamente, se encuentran presentes en la mencionada negociación la oferta por parte de los demandados y aceptación por parte de la demandante, cuya aceptación se encuentra más que demostrada con el pago inicial y subsiguientes pagos mensuales hasta completar la suma definitiva, así como, el acuerdo o contrato verbal con los demandados que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, es decir, hay una concurrencia en las declaraciones de voluntad que provocaron la perfección del contrato, y de la cual se deriva la vinculación de las partes a la relación jurídica creada, la irrevocabilidad de las declaraciones de voluntad del contrato y la producción de obligaciones, lo cual no ha sido negado ni rechazado por los demandados sino por el contrario ha sido admitido, siendo el único hecho controvertido el argumento de que a su decir la platabanda que forma parte integral de las bienhechurías, tal como se evidencia del Titulo Supletorio, no formaba parte de la referida negociación lo cual no ha quedado demostrado, púes ningún prueba se ha acompañado que así lo determine, por lo que, a juicio de quien decide, resulta a todas luces improcedente tal argumento, pues se trata de un contrato de compraventa verbal de unas bienhechurías conformadas por un todo como consta del título supletorio que la misma parte demandada acompaña, que demuestran palmariamente que la platabanda forman parte integral de la bienhechurías que se dieron en venta a la parte actora. Y así se declara.
En el presente asunto, no cabe la menor duda, que se perfeccionó la operación de compraventa, pues hubo objeto, consentimiento y precio que son los elementos necesarios que se requieren para que se perfeccione la venta, en el caso bajo examen, una venta a plazo, habida cuenta que la parte actora demostró haber pagado la totalidad del monto de la venta de las referidas bienhechurías en forma, hecho que no fue negado ni contradicho por la parte demandada, con un pago inicial hasta un último y definitivo pago que marcó el pago total del obligación por la compra de las mencionadas bienhechurías, por lo que a raíz de ahí empezó a surtir inmediatamente los efectos legales consiguiente, es decir, se dio inicio a la transmisión de la propiedad de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. (Negrillas del Tribunal).

En estos casos, donde se produce la transmisión de la propiedad u otro derecho por el solo consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, los vendedores deben cumplir con la obligación de hacer la venta definitiva con el otorgamiento del documento de compraventa de las mencionadas bienhechurías conforme a lo establecido en el artículo 1.488 eiusdem. Y así se decide.
Tal como lo señalo de la parte actora en su demanda, la negociación y su consiguiente oferta y aceptación, se efectuó por medio de contrato o acuerdo verbal entre las partes y que constituye el medio de prueba idóneo para demostrar la relación contractual existente entre los demandados y la parte actora, razón por la cual que no cabe la menor duda que estamos en presencia de lo que la doctrina moderna ha denominado contrato de venta a plazo, incumplido por los vendedores, quienes recibieron el precio de las bienhechurías y no me ha otorgado el documento de compraventa de las mismas. Y así se decide.
Es así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por tener el contrato fuerza de Ley entre las partes contrates, y por ende, de obligatorio cumplimiento para estas, el referido contrato o acuerdo verbal debe ejecutarse, tal cual fue convenido entre los contratantes, por lo que debe los demandados otorgar el documento definitivo tal cual fue acorado constituido por las bienhechurías que están integradas por los todos los elementos que la componen y que en definitiva representan la casa que se dio en venta la parte actora sin que puedan separarse ya que las mismas están representadas por un todo, es decir, las bienhechurías, son el conjunto de construcciones o mejoras levantadas sobre un inmueble realizadas o mandadas a realizar por un poseedor legitimo o precario, pero que en definitiva no se pueden separar sino que están integradas en un todo, por lo quela mal pueden los demandados haber dado en venta a la parte actora las bienhechurías que le dieron en venta sin que la platabanda formara parte de la dicha venta, toda vez que la platabanda es y representa el techo de la casa cuyas bienhechurías la integran. Y así se decide.
En efecto, tal como lo indica la demandante, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, rige el principio de la prioridad de la ejecución en especie, en virtud del cual, las obligaciones tienen que ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, tal principio está consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1.264 CC.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”.
Es claro, que en el presenten caso estamos en presencia de un contrato o acuerdo privado verbal de venta pura y simple, toda vez que existen en ella los elementos esenciales para su materialización como son: el consentimiento, objeto y precio, ya que tal como lo he señalado antes, entregue a los vendedores una suma de dinero como parte inicial del precio y subsiguientes pagos mensuales, hasta completar el precio acordado quedando comprometidos los vendedores a otorgar el documento de compraventa. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana CARMEN MARISAN SUBERO RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSE EXEQUIEL JUSTO HERNANDEZ y JOSE FAUSTINO JUSTO HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas ab initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato verbal de compra-venta acorado en forma privada en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012, cuyo precio fue pagado en su totalidad, mediante cuotas mensuales, cuyo objeto estuvo representado por las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Urbanización Federico Quiroz Gramoven, calle la Cruz, Casa Nro. 35, Primer Nivel, Apartamento A, de la Parroquia Sucre, Catia del Municipio Libertador que consta de pisos, paredes y techo conformado por una platabanda, la cual tiene un área aproximada de quince metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (15,6 Mts), y sus linderos son: Norte: Con casa que es ó fue de la señora Nery Rivas; Sur: Con casa que ó fue del señor José Exequiel Justo; Este: Con casa que es ó fue del señor Ender Nieto; y, Oeste: Con casa que es ó fue del señor Nelson Mejías, según consta de Titulo Supletorio evacuado por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2017, cuya nomenclatura corresponde al expediente Nro. AP31-V-2017-002574
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente acorado, se ordena a la parte demandada convenga según lo pactado contractualmente a otorgar a la demandante el documento definitivo de compraventa de las mencionadas bienhechurías, en los términos acordados.
TERCERO: Que en su defecto, para el caso de no convenir en el otorgamiento a la parte actora del documento definitivo de compraventa de las mencionadas bienhechurías, en los términos acordados, que esta sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la relación jurídica y del derecho que se reclama sirva como justo Titulo Supletorio de Propiedad sobre mencionadas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2019. Años: 208º y 160°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,
__________________.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA ACC.,
__________________.

IGC/MVAR.-
EXP. AP31-V-2019-000079