REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2012-001447

PARTE ACTORA: JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.610.460.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.426.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA, DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO y ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.610.462, V-23.685.640, V-23.150.812, E-81.521.301, E-81.292.271 y E-82.304.494, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





-I-
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 06 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), asignándose su conocimiento previa distribución de causas a este tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 09 de agosto de 2012, ordenándose la citación de las partes codemandadas, mismas que se practicarían en fecha 11 de noviembre del año 2012, sin lograr que se llevara a cabo la citación de los ciudadanos FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO y ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, ordenándose librar carteles de citaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó auto acordándose el abocamiento en la causa del Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, asimismo, se insto a la parte actora a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la fijación del cartel.

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, supra identificado, mediante la cual informó que por ante el Tribunal Supremo de Justicia cursa juicio por Acción Mero Declarativa que tiene relación con el presente juicio.

En fecha 27 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se insto al apoderado judicial de la parte actora a consignar copias certificadas de las actuaciones llevadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2018, la Abg. JENNY SCHOTBORGH, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

En fecha 27 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informó al Tribunal que la parte actora lleva un juicio de acción mero declarativa ante un Tribunal Superior.

CAPITULO II
DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 02 de octubre de 2012, se dictó auto acordándose abrir el cuaderno de medidas, indicado en el auto que el Tribunal se pronunciara sobre la medida por auto separado.

CAPITULO III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.