REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-003985

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO PEREZ y DOLORES JOSEFINA OJEDA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.234.524 y V-3.222.244, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA TERESA GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 25.200.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2019, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEREZ y DOLORES JOSEFINA OJEDA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.234.524 y V-3.222.244, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 25.200, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 44, del año 1996, que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Los Totumos Nro 123, El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas.”

Expusieron igualmente que desde el 15 de marzo del 2010, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 05 de agosto de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 31 de octubre de 2019.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de marzo del 2010, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.