REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-004371

SOLICITANTE: ANTONIO JOSE DIAZ LOZANO y JASMIN ADRIANA DIAZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.587.216 y V-18.467.737, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, y NAYAIBY MUJICA, adscritas al Servicio Gratuito de la Direccion General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.621 y 199.424.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, por los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ LOZANO y JASMIN ADRIANA DIAZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.587.216 y V-18.467.737, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, adscrita al Servicio Gratuito de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 154.621, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alega en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre del año 2010, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 138, folio 58, correspondiente al año 2010, que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Andres Bello, Santa Rosa, Callejón Juan Rovira, Casa Nº 010, El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expuso igualmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 16 de septiembre de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 11 de octubre de 2019, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 24 de octubre del año 2019, el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, tal como se puede evidenciar en la constancia dejada por el alguacil en fecha 24 de octubre del año 2019
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.