REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: AP31-S-2019-004803

SOLICITANTE: MARIELA DE LOS ANGELES BECERRA DE ROA y JESUS ALFREDO ROA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.399.397 y V-6.123.830, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: ELIANA LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 224.550, adscrita a la Defensoria Publica Auxiliar Primera (1º) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2019, por los ciudadanos MARIELA DE LOS ANGELES BECERRA DE ROA y JESUS ALFREDO ROA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.399.397 y V-6.123.830, debidamente asistidos por la abogada ELIANA LEON, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera (1º), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 224.550, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alega en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de noviembre del año 1984, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 441, folio 441, correspondiente al año 1984, que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres ADRIAN ALEJANDRO ROA BECERRA, nacido en fecha 26 de enero de 1987, según consta en el acta de nacimiento Nº 02, del libro de nacimientos perteneciente al año 1987, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, KARINA DE LOS ANGELES ROA BECERRA, nacida en fecha 05 de febrero de 1986, según consta en el acta de nacimiento Nº 526, del libro de nacimientos perteneciente al año 1986, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San José, y ALEJANDRA ROA BECERRA, nacida en fecha 16 de noviembre de 2000, según consta en el acta de nacimiento Nº 121, folio 61 del libro de nacimientos perteneciente al año 2000, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, alegaron que adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales serán liquidados de forma amistosa una vez disuelto el vinculo matrimonial. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal del Cementerio, Calle Santa Ana, casa Nº 05, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Bolivariano de Libertador.”

Expusieron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) abril de 2014, y han permanecido así por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 02 de octubre de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 01 de noviembre de 2018, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de noviembre del año 2018, el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.





- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el veinte (20) abril de 2014, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación del Ministerio Público, tal como se puede evidenciar en la consignación hecha por el alguacil adscrito a este circuito judicial, ciudadano JHURBAN ANGULO, de fecha 19 de noviembre de 2019.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.