REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-004270
SOLICITANTE: ALVARO EDUARDO CAYETANO VALENCIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.195.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANGEL MENDEZ y NANCY CHIRINO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.909 y 66.214, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALVARO EDUARDO CAYETANO VALENCIA NIÑO, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL MENDEZ y NANCY CHIRINO MATA, up supra identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio signada con el número 123, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1982; ya que en la referida acta, se incurrió en un error en el nombre del solicitante, que donde dice “ALVARO EDUARDO VALENCIA NIÑO” debe decir “ALVARO EDUARDO CAYETANO VALENCIA NIÑO”.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2019, se ordenó la publicación en prensa de cartel de notificación librado a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud de marras, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su publicación, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se solicitaron los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de octubre de 2019, mediante diligencia el ciudadano ALVARO EDUARDO CAYETANO VALENCIA NIÑO, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANGEL MENDEZ y NANCY CHIRINO MATA, up supra identificados, consignó edicto publicado en prensa.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de octubre de 2019, tal como fue ordenado mediante auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Auxiliar Centésimo Octavo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera, con Competencia especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó nada tener que objetar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En este mismo sentido no puede dejar de apreciarse el contenido de la
Ley Orgánica de Registro Civil, especialmente los artículos 144 y 149, los cuales textualmente citan:
“Art. 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Art. 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De las normas que a tal efecto rigen la materia que aquí nos ocupa, antes transcritas, se puede colegir, que la rectificación de un acta de Matrimonio, procede en sede jurisdiccional, cuando se alegue la existencia de alguna inexactitud o error material en su texto; y se verifique que dicho error afecta sustancialmente el contenido del fondo del acta que se pretende rectificar: De modo pues, que al alegar el solicitante que en el acta de Matrimonio, cursante a los autos, signada con el número 123, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1982, adolece de un error que donde dice “ALVARO EDUARDO VALENCIA NIÑO” debe decir “ALVARO EDUARDO CAYETANO VALENCIA NIÑO”, es procedente el trámite de dicha solicitud, y subsiguientemente debe pasar a verificar el Tribunal que haya la solicitante demostrado sus alegaciones.
Ahora bien, se puede observar del procedimiento bajo estudio que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas antes aludidas, en donde se apreció en primer lugar que fue demostrado por el solicitante, el error mencionado, ya que en el acta de Matrimonio del ciudadano ALVARO EDUARDO CAYETANO VALENCIA NIÑO se le incurrió un error que donde dice “ALVARO EDUARDO VALENCIA NIÑO” debe decir “ALVARO EDUARDO CAYETANO VALENCIA NIÑO”.
En la solicitud existe un error material en el acta de Matrimonio cuya rectificación fue solicitada, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente solicitud y ordenar la rectificación del Acta de Matrimonio signada con el número 123, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 1982, y así se decide.
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