REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-004458
SOLICITANTE: GRACIELA VIELMA DE CASTRO y LUIS FERNANDO CASTRO MORENO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.017.791 y V-15.663.616, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AURA ESTEFANIA ROMERO MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.287.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GRACIELA VIELMA DE CASTRO y LUIS FERNANDO CASTRO MORENO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros V-8.017.791 y V-15.663.616, respectivamente, asistidos por la abogada AURA ESTEFANIA ROMERO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.287, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 161, folios vto de 194 al 195 fte, del año 1980, que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MARIA FERNANDA CASTRO VIELMA, nacida el 21 de agosto de 1984, según consta en el acta de nacimiento Nº 1918, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y JUAN CARLOS CASTRO VIELMA, nacido en fecha 15 de septiembre de 1975, según consta en el acta de nacimiento Nº 901, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San Juan del Distrito Capital, y que no adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Guaicaipuro, Residencias Luimar, Piso 4, Apartamento 4-A, El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.”
Expusieron igualmente que desde el 15 de abril del 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 19 de septiembre de 2019, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos, siendo librada la misma en fecha 22 de octubre de 2019.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019, el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Auxiliar Centésimo Octavo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera, con Competencia especial en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó nada tener que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de abril del 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido como se encuentra el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la vindicta pública manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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