REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 05
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fechas 20 y 21 de Noviembre de 2018 respectivamente, el primero por los Abg DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO, obrando como Defensores Técnicos de los imputados ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.100.815, eIVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.573; el segundo por el Abg ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, obrando como Defensor Técnico de los co-imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.167.840;KELVI JOSÉ MENDOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-26.903.421;y YONATHAN EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.847.161, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, mediante la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 9º y 3º, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FABRIPLAST C.A; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 19 y 20 de Diciembre de 2018, se les dio el trámite correspondiente.
En las mismas fechas, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.
Debiendo entonces la Corte decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:
I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABG. DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO OBRANDO EN NOMBRE DE ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDOeIVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES
1.a LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por los Abg DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO, en su condición procesal de Defensores Técnicos de los imputados ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDOeIVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES. Esta designación corre inserta a los folios 35 y 55, Pieza 1 del Expediente; y la aceptación delos cargos y juramento alos folios62 y 65, de lo que se infiere que los Abogados en mención están legitimados para ejercer el recurso, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
1.b TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En relación a la tempestividad del recurso, consta a los folios 20 a 23 de los Cuadernos acumulados de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde el Juez de Control Nº 04 Abg. Noemí Romero de Ortiz, y la Secretaria del Tribunal, Abg. Daira Castañeda, dejan constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 20-11-2018, señalando que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (14-11-2018), hasta la interposición del recurso de apelación (20-11-2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16,19, y 20 de Noviembrede 2018; por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de los recursos. Así se decide.
1.c RECURRIBILIDAD DEL AUTO IMPUGNADO
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa la Corte de Apelaciones que el escrito de apelación interpuesto por los Abg. DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO indica expresamente en el Capítulo IV, que fundamentan su apelación en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que impuso la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos, motivo por el cual con fundamento en los artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto es recurrible.
1.d. PRUEBAS OFRECIDAS
En el capítulo VI del escrito de apelación los recurrentes ofrecen como prueba el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos de fecha 14 de Noviembre de 2018, en relación con los alegatos que formularon en esa ocasión y las declaraciones que rindieron sus defendidos, en particular sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión.
En relación con esta prueba, observa la Corte que no fue expuesta su pertinencia y necesidad por parte de los promoventes. No obstante, se aprecia que habiendo sido previamente ratificados en el Capítulo III los alegatos desarrollados en la Audiencia, los mismos deben ser tomados en cuenta, como también las declaraciones de los imputados, motivo por el cual no se considera necesaria y útil la práctica de esta prueba, debiendo declararse por consiguiente, inadmisible. Así decide.
Así examinados los requisitos de la apelación interpuesta por los AbogadosDANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO, en su condición procesal de Defensores Técnicos de los imputados ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDOeIVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, y concluido como fue que la misma reúne los requisitos de ley, es por lo que se la admite totalmente. Así se resuelve.
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, EN NOMBRE DE LOS IMPUTADOSANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, KELVI JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y YONATHAN EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ
1.a LA LEGITIMACÓN DEL RECURRENTE
En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por el Abg ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, quien dice obrar en su condición procesal de Defensor Técnico de los imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, KELVI JOSÉ MENDOZA PÉREZ Y YONATHAN EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ. Estos imputados a través de sus familiares, hicieron designación de Defensa Técnica, que corre inserta a los folios 36,por parte de la ciudadana ISBELIA PÉREZ, como madre del co-imputado KELVI JOSÉ MENDOZA PÉREZ; folio 39, KARELYS TÚA, en su condición de cónyuge del co-imputado ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO; y folio 42, la ciudadana YONLY RODRÍGUEZ Z, como madre del co-imputado YONATHAN EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ. No obstante, estas tres ciudadanas designan como Defensores a los Abogados DANILO ALBARRÁN y FÉLIX GUDIÑO, cuya aceptación del cargo y juramento corre inserta al folio 44.
No obstante, de la minuciosa lectura del Expediente se evidencia que no corre inserta ningún acta de designación del Abg. ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI como Defensor Técnico de los previamente mencionados imputados, ni de que hubiera aceptado designación alguna en este sentido, de lo que se infiere que el Abogado en mención no está legitimado para ejercer el recurso, por no ostentar el cargo a que hace referencia el aparte único del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concluirse, en consecuencia, que el recurso interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE de acuerdo con el artículo 428 literal a) ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 423, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2018, por los Abg DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO, obrando como Defensores Técnicos de los imputados ORLANDO ABIMELÉ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.100.815, IVÁN ANTONIO ARANGUREN TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.560.573,en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, mediante la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 9º y 3º, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FABRIPLAST C.A; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad;
SEGUNDO:De conformidad con el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes Abg. DANILO ALBARRÁN DELGADO y FÉLIX GUDIÑO;
TERCERO: Con fundamento en los artículos aparte único del artículo 424 y literal a) del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2018, por el Abg ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, obrando como Defensor Técnico de los co-imputados ANTHONY JOSÉ CHIRINOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.167.840; KELVI JOSÉ MENDOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad NºV-26.903.421; y YONATHAN EDUARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.847.161, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos en Flagrancia, mediante la cual desestimó la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos, calificó provisionalmente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º, 9º y 3º, del Código Penal, en perjuicio de la empresa FABRIPLAST C.A; acordó continuar el procedimiento a través de las reglas del procedimiento ordinario, e impuso a los imputados una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7935-18.
ERH/FP.-