REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.844 y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA titular de la cédula de identidad Nº V-20.387.725, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002173, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación privada, a favor de los ciudadanos ELISA MAGDALENA LEAL GIL, CESAR GAITANINO GUALTERI LEAL y YANNINA MARINA GUALTERI LEAL, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con los artículos 407, 409 y 49 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2018, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 19 de diciembre de 2018, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.

De modo pues, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo tanto debe apelarse dentro del término de cinco (5) días y no de diez (10) días.
Aclarado lo anterior, se aprecia, que consta de los folios 99 al 101 de la presente pieza, certificación de los días de audiencias, verificándose que desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (12-11-2018), hasta la interposición del recurso de apelación (19-11-2018), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 16 y 19 de noviembre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha de la notificación de los Abogados CARLOS JOSÉ TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ, defensores privados de los ciudadanos ELISA MAGDALENA LEAL GIL, CESAR GAITANINO GUALTERI LEAL y YANNINA MARINA GUALTERI LEAL (28-11-2018), hasta la interposición del escrito de contestación (04-12-2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30 de noviembre de 2018 y 04 de diciembre de 2018, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en los numerales 1º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado el Tribunal a quo el sobreseimiento de la causa, limitándole al querellante sostener sus cargos y probar los hechos alegados en la querella, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto 19 de noviembre de 2018, por el Abogado RAFAEL JOSÉ DE LIMA ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIANO JOSÉ YANES TORRES y FRANKELLY SARAHI SARMIENTOS BARRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2018 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-7934-18 El Secretario.-
RAGG/aet