REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000008
ASUNTO : PP11-D-2019-000008
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acarigua, martes 15 de enero del año 2019. En esta misma fecha, siendo 12:55 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Manuel Almeida, adscrito al área de investigaciones de esta Sub delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 48° y 5Q0 del ordinal número 10, de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los funcionarios inspector Agregado Miguel García, detectiyes Agregados Antonio Quintero, Hermes Núñez, Estefany Granda, Jose Duque, Cesar Castillo y detectives Wilmer Rodriguez, Richard Mujica, Ansoni Caruci (Técnico) y quien suscribe, en vehículos paticulares, hacia diferentes sectores del municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de disminuir el índice delictivo en esta ciudad, por lo que para momentos que nos encontrábamos por la urbanización terraza de san José, avenida 3, via publica q Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, avistamos a dos personas del sexo masculino, uno de tez trigueño, contextura regular, cabello corto, color negro, como de 15 años de edad de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo franela de color azul claro, short playero de diferentes colores, el otro sujeto de tez morena, contextura regular, cabello corto, color negro, como de 25 años de edad de 1.73 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo manga larga con rayas blanca y gris, short de jeans color blanco y chanclas color rosa y azul claro, quienes al percatarse de nuestra presencia los mismos tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que procedimos a descender de los vehículos, dándoles la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo Detectivesco, tal como lo estipula el artículo 119°, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los mismos haciendo caso omiso a dicha orden, seguidamente se les indico que serían objeto de una inspección corporal, por lo que realizamos un recorrido pos adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna que fungiera como testigo de nuestro acido infructuosa la misma, ya que se negaban a colaborar con la comisión por temor a futuras represarías en su contra, debido a que indicaron que estas personas son integrante Ie una banda delictiva de alta peligrosidad del sector, dedicada en su mayoría a la venta de sustancias psicotrópicas, acotando también que dicha banda mantiene en jaque a los habitantes del sector, por lo que desistimos del entrevistado procediendo el detective Agregado CESAR CASTILLO, a informándole a los sujetos que exhibieran lo que contenían entre sus bolsillos oponiéndose los sujetos a realzar dicha petición, por lo que consecutivamente tomando las medidas de seguridad pertinentes procedió el mencionado funcionario a efectuarles dicha inspección corporal, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos quien dijo llamarse JOEL EDUARDO, un bolso tipo koala color negro marca Abismo, contentivo de quince (15) billetes Je la denominación de doscientos Bolívares soberanos (200BsS) y Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color traslucido, contentivo de restos vegetales y semillas que por sus características organolépticas se presume sea droga comúnmente denominada marihuana, de igual forma se procedió a ser la respectiva inspección corpcra1 al ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, logrando ubicarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho Dos (02) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido contentivo de restos vegetales y semillas que por sus características organolépticas presuntamer4e sea droga comúnmente denominada marihuana, procediendo ef frricioriar4 detective Agregado CESAR CASTILLO, a colectar como evidencia de interés criminalístico, seguidamente le informamos a los referido ciudadanos que a partir de la presente hora quedaran detenido por estar en el lapso de flagrancia por unos de os Delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se le informó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que basados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar, plenamente a las personas detenidas quienes quedaron identificado de la siguiente manera: 01.- JOEL EDUARDO CARMONA LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 24 años, fecha de nacimiento 15-02-1994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-.D58.32.23, residenciado en el barrio en Terraza de San Jose ida 03, casa número 12, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.936.302. 02. - IDENTIDAD OMITIDA, por lo que siendo las 11:50 horas de la mañana el detective RICHARD MUJICA, procedió a imponerle al ciudadano y al adolescente de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal 654° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y Adolescente. Acto seguido procedió el funcionario detective Ansoni Caruci a practicar inspección técnica del lugar de los hechos, quedando fijada la misma siendo las 11:55 horas de la mañana, posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano y el adolescente aprehendidos, a fines de verificar su status legal y las evidencia, proposto de ser sometidas a experticias de rigor. Una vez en esa oficina, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios suministrados por las personas detenidas, donde luego de un corto lapso de tiempo, logré constatar de manera fehaciente que los datos aportados les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, obteniendo como resultado que el ciudadano JOEL EDUARDO CARMONA LUZARDO, se encuentra SOLICITADO por el juzgado primero de control del estado portuguesa extensión Acarigua, Según expediente PP11-P-2014-000224, número de oficio PJ110FO2014001913, de fecha 25-01-2014, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por ante la Sub Delegación de Acarigua; y el adolescente aprehendido, le corresponden los datos según enlace SAIME-CICPC, y el mismo NO presenta registros ni solicitudes policiales; asimismo amparado en el artículo 2840 de Código Orgánico Procesal Penal en el mismo orden de ideas, me trasladé al área de toxicología de este Despacho, a los fines de realizar el pesaje de la referida droga, donde fui atendido por Ía toxicóloga de Guardia NIDIA VALAGUERA, a quien expuse del motivo de mi visita en el referido lugar y quien luego de una breve espera me informo que el mismo posee un peso bruto .e 32, gramos retirándome posteriormente del lugar; de igual forma se procedió a informar a la superioridad del procedimiento efectuado, dándole inicio a las actas procesales signados cn el número K-19-0058-00033, incoados por uno de ,los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droa-asVmisind, le efectuamos llamadas telefónicas a el Abogado Andrés Ramos, Fiscal Primero con competencia en materia de Droga del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa y al doctor Carlos Colina fiscal ‘Quinto (5) del ministerio público a quienes se le explico Los pormenores de la aprehensión. Anexo a la presente, acta de los derechos y instructiva de cargo firmado por los imputados. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…diez gramos, con quinientos (500) miligramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “Estábamos en la casa durmiendo y llegaron ellos, me hicieron parar, revisaron toda la casa, no consiguieron nada y de allí nos llevaron al CICPC, nos tomaron fotos, huella de todo pero no consiguieron droga ni nada. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Publico, quien manifestó no realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa, quien realizo las siguientes: A que hora ocurrieron los hechos? Responde: Como a las seis de la mañana. Otra: Quienes estaban en tu casa? Responde: Mi mama y mis hermanos. Otra: Di los nombres de quienes estaban en tu casa? Responde: IDENTIDAD OMITIDA La defensa manifiesta que no realizara mas preguntas. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: En su declaración usted menciona que estábamos durmiendo y que llegaron ellos, quienes son ellos? Responde. El CICPC, Otra: Como entraron los funcionarios a su residencia? Responde: Mi mama los recibió pero yo estaba durmiendo, cuando me paro desvalijaron toda la casa, buscando. Otra: Usted conoce a los funcionarios que realizaron el procedimiento y lo llevaron aprehendido? Responde: Si los conozco pero no se me los nombres. Otra: Ha tenido algún problema con alguno de ellos? Responde: No.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el dia 15-01-2019, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por la urbanización terraza de san José, avenida 3, via publica q Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y observan a dos personas del sexo masculino, uno de tez trigueño, contextura regular, cabello corto, color negro, como de 15 años de edad de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo franela de color azul claro, short playero de diferentes colores, el otro sujeto de tez morena, contextura regular, cabello corto, color negro, como de 25 años de edad de 1.73 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo manga larga con rayas blanca y gris, short de jeans color blanco y chanclas color rosa y azul claro, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y esquiva por lo que los funcionarios policiales proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, les realizan una revisión corporal y le encuentran a cada uno de ellos dos envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, encontrándole, específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo del pantalón del lado derecho Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color traslucido contentivos de restos vegetales y semillas que por sus características los funcionarios presumieron que se trataba de la droga comúnmente denominada marihuana; sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…diez gramos, con quinientos (500) miligramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente y del otro ciudadano quien resulto ser mayor de edad, todo lo cual hace presumir la participación del Mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, puesto que fue aprehendido en el mismo momento en que portaba la cantidad de diez gramos, con quinientos (500) miligramos, de la planta conocida como MARIHUANA…” y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 18-01-2019 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para esta misma fecha, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias la respectiva constancia, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.