REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000239
ASUNTO : PP11-D-2016-000239
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA. Este Tribunal de Control, vista la incomparecencia del adolescente Imputado a la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, es por lo que para decidir observa:

PRIMERO: Que a los folios 28 al 36 de la Causa, cursa inserta Decisión de fecha 11/11/2016, en la cual se acordó decretar a la adolescente imputada Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Que consta a los folios 59 al 61 escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el enjuiciamiento y sanción del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA.
TERCERO: que consta al folio 66 auto ordenando notificar a las partes conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: Que consta en la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputada y a sus Representantes legales para la celebración de las audiencia Preliminares fijadas en reiteradas oportunidades, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal, deja constancia que la dirección es insuficiente, así mismo consta en la causa oficios librados a la Comisaría de Páez, sin resultas de las reiteradas boletas de notificación libradas al adolescente imputada y a sus Representantes legales, para la celebración de la Audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal, actuando conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó tener como domicilio la sede de este Tribunal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la adolescente imputada no pudo ser localizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal, ni por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
QUINTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, en virtud de la imputación echar por el representante fiscal en la celebración de la Audiencia Oral y Privada.
SEXTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales la adolescente acusada no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de la identificada adolescente. Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos mil Diecinueve.

LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 1

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS J.

LA SECRETARIA

Abg. GENIYANA PEREIRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.

Sr.-