REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000181
ASUNTO : PP11-D-2012-000181
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIA: Abg. GENIYANA PEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LID LUCENA
DEFENSA PUBLICA: Abg. ABIGAIL NARVAEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: NAVAS CARDENAS LUIS MANUEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: REBELDIA

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NAVAS CARDENAS LUIS MANUEL. Este Tribunal de Control, vista la incomparecencia de los adolescentes Imputados a la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada para el día de hoy, es por lo que para decidir observa:

PRIMERO: Que a los folios 62 al 68 de la primera pieza de la Causa, cursa inserta Decisión de fecha 23/04/2012, en la cual se acordó decretar a la adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NAVAS CARDENAS LUIS MANUEL, a los fines de asegurar la sujeción de los adolescentes imputados, correspondiente a 1.- La obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar cada ocho (08) días, acerca de la conducta y comportamiento de sus representados e inscribirse en un instituto educativo.2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) DIAS, por ante la Oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: Que consta a los folios 97 al 105 escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el enjuiciamiento y sanción de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de NAVAS CARDENAS LUIS MANUEL.

TERCERO: que consta al folio 109 auto ordenando notificar a las partes conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Que consta en la causa resultas de boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados y a sus Representantes legales para la celebración de las audiencia Preliminares fijadas en reiteradas oportunidades, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal, deja constancia que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no lo conocen en el Sector, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no había quien recibiera la notificación, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo consta en la causa oficios librados a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial N° 04 Gral. Juan Guillermo Irribarren, sin resultas de las reiteradas boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados y a sus Representantes legales, para la celebración de la Audiencia preliminar, razón por la cual este Tribunal, actuando conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó tener como domicilio la sede de este Tribunal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los adolescentes imputados no pudieron ser localizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal, ni por funcionarios adscritos a la Comandancia del Centro de Coordinación Policial N° 04 Gral. Juan Guillermo Irribarren, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.

QUINTO: Que los adolescentes acusados tienen conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra, en virtud de la imputación echar por el representante fiscal en la celebración de la Audiencia Oral y Privada.

SEXTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales los adolescentes acusados no ha comparecido a las audiencias convocadas.

SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenaran sua capturas, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de los identificados adolescentes. Se acuerda notificar a las partes de la presente Decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil Diecinueve.
LA JUEZ (S) DE CONTROL Nº 1

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS JIMENEZ.

LA SECRETARIA

Abg. GENIYANA PEREIRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.

Sr.-