REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: AP21-R-2018-000580

PARTE RECURRENTE: OTNIEL BENJAMIN BOLIVAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.871.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS RAMIREZ, MAGALY TIAPA BOLIVAR, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.533, 79.579, 15.407 y 50.069, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000580.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho incoado por el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente Otniel Benjamin Bolívar Pérez, contra el auto de fecha 23/11/2018, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido por la precitada representación judicial, en fecha 20 de noviembre de 2018 contra el auto de fecha 13 del mismo mes y año, dictado por el mencionado Juzgado, en los siguientes términos:

“….Visto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 20-11-2018 contra el auto de fecha 13-11-2018, en consecuencia este tribunal observa lo siguiente:

Este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, admite la referida pruebas judiciales promovida por las partes en su totalidad en el auto de fecha 21 de noviembre de 2018, ahora bien este tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde queda sentado el siguiente criterio “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto.”

Es claro, que solo los autos en los cuales se niega la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto, (devolutivo) debiendo ser remitidas al tribunal Superior correspondiente, las copias certificadas que a tales fines señale la parte recurrente.

Este tribunal insiste en establecer en este auto, que en el proceso laboral venezolano no existe posibilidad de hacer oposición a las pruebas de la parte contraria, ello se deduce, de la forma como esta confeccionado el proceso, cuando el artículo 75 eiusdem, establece que el tribunal de Juicio dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al recibo del expediente luego del auto de entrada para que el Juez de Juicio providencie las pruebas, de tal forma que siendo ello un lapso, las pruebas bien podrían ser admitidas en el primero de los cinco días concedidos para tales fines, no existiendo entonces posibilidad alguna de que la parte contraria presente escrito de oposición a las pruebas.

De otra parte se ha establecido, que la oportunidad procesal para que la parte contraria ataque los medios probatorios promovidos por su adversario es la AUDIENCIA DE JUICIO, una vez que se produce la evacuación de cada uno de los medios probatorios admitidos, el tribunal concede a las partes un margen de tiempo para que señalen al Juez, las causa por las cuales debe valorar las pruebas y por otra parte las causas por las cuales deben desecharse tales pruebas, es decir el debate denominado “control y contradicción de las pruebas”

Es criterio de quien decide, que el ejercicio del presente recurso de apelación, resulta también improcedente, por cuanto el mismo se ejerce contra un auto de mera sustanciación o trámite, y que en el mismo no se negó la admisión de la prueba apelada, lo siguiente:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

Como puede observarse no se prevée el supuesto de apelación en caso de prueba admitida y sólo dispone que, tendrá apelación la negativa de la prueba, de allí que, se considere que el auto que admite determinada prueba no tiene apelación, pues la ley especial la concede únicamente al supuesto de su negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común en el que, tiene apelación, tanto la admisión como la negativa de prueba, obsérvese, la redacción del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.


Ahora bien, considera este Tribunal que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas, no obedece a un olvido del legislador sino a su expresa intención de excluir este supuesto de la ley especial y por ende, del nuevo proceso laboral, ello, se piensa, en virtud de los propios principios que rigen este especial procedimiento entre los cuales figura, el de rectoría del juez que implica entre otras cosas, la posibilidad que tiene éste de desplegar actividad probatoria oficiosa, lo que se vería mermado, si se le concediere a la parte la posibilidad de apelar del auto de admisión de pruebas. Aunado a que, en criterio de este Tribunal, la admisión de una prueba beneficia en todo caso, la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad principal del mismo para el triunfo de la justicia, razón por la cual, la ley especial que regula la materia no previó la apelación en caso de admisión de pruebas, aunque si para su negativa, por lo que es forzoso para este Tribunal NIEGAR oir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente.- ASÍ SE DECIDE.”

La parte recurrente en el escrito presentado por ante esta Alzada, entre otras consideraciones, señaló que el a-quo, en el auto de fecha 13 de noviembre de 2018 no admite la totalidad del contenido del expediente administrativo sino que se limita a admitir únicamente una parte del mismo; a su decir, en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva del artículo 26 ejusdem. Asimismo manifiesta que el a-quo para tomar su decisión se fundamentó en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ignorando totalmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa; y que el a-quo igualmente manifestó que en esta materia no se puede hacer oposición a las pruebas, contrariando así la parte final del artículo 84 eujsdem; que tanto de la negativa como de la admisión de alguna prueba habrá lugar a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31, de la mencionada Ley Especial. En consecuencia, solicita a este Juzgado Superior, ordene oír la apelación por las violaciones mencionadas y por la aplicación de un procedimiento contrario al indicado en la Ley de la materia en lo referente a la tramitación del lapso probatorio, lo que causa un gravamen irreparable, y que sea en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la ya mencionada Ley.



Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

Asimismo, de acuerdo con la Ley Especial, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 88, las decisiones interlocutorias, en principio tienen recurso apelación.

Ahora bien, entrando en materia, este Tribunal observa que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente expediente, tenemos que de autos así como del “Sistema Juris 2000”, se evidencia lo siguiente:

1). Que mediante auto de fecha 13/11/2018, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto en le cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso de nulidad.

2). Que en fecha 14/11/2018, el Tribunal de Juicio, dictó auto mediante el cual dejó constancia que se dictaría sentencia en el recurso de nulidad dentro de los treinta (30) días de despacho contados desde la fecha señalada.

3). Que mediante diligencia de fecha 15/11/2018, la abogada Karla Sáez, IPSA N° 98.808, en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario, solicitó que se tuvieran por admitidas las pruebas de testigos y se revocara el auto de fecha 14/11/2018.

4). Que mediante auto de fecha 20/11/2018, el Tribunal de Juicio, dictó auto mediante el cual señaló que por error material no se incluyeron en el auto de fecha 13/11/2018, los folios 60 al 73, y de los cuales deja constancia que los mismos son admitidos contentivos de: Escritos de Alegatos (folios 60 al 63), Poder especial (folios 64 al 71) y del Escrito de Promoción de Pruebas (folios 72 al 73), todos del asunto principal.

5). Que en fecha 20/1172018, el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, apela del auto de fecha 13/11/2018.

6). Mediante auto de fecha 23/11/2018, el Tribunal de Juicio fijó para el día 24/01/2018, la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio; asimismo revocó el auto de fecha 14/11/2018.

7). Que en fecha 23/11/2018, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto en le cual negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

8). Que en fecha 29 de noviembre de 2018, el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, interpone Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2018, emanado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Pues bien, visto que el auto de fecha 13/11/2018, contra el cual apeló la parte recurrente; es un auto de admisión de pruebas, dictado en un proceso de nulidad que se rige por la Ley Especial, esto es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual en su artículo 88, prevé que las decisiones interlocutorias en principio tienen recurso apelación; asimismo, visto que el Juez fundamenta su negativa de oír la apelación esencialmente en la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que el auto in comento no es exactamente un auto de mero trámite, toda vez que el mismo no cumple con los extremos que a tal efecto señala la jurisprudencia, circunstancia esta por lo que se indica, sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, que la parte recurrente tiene justificación en derecho para que un Juzgado de Superior jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 13/11/2018, por tanto, debió el a-quo (al ser tempestivo la interposición del recurso) oír la apelación, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 23/11/2018, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de noviembre de 2018, contra el auto de fecha 13/11/2018.Así se establece.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23/11/2018, dictado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23/11/2018. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación interpuesta en fecha 20/11/2018, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 13/11/2018. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enerodel año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT

EN LA MISMA FECHA SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA PRESENTE DECISIÓN CUMPLIENDO LAS FORMALIDADES DE LEY.

LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT