REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159°


ASUNTO: AP21-L-2018-000186


PARTE ACTORA: JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, MANUEL ARMMANDO SÁNCHEZ PLAZA, FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, MARÍA LA CRUZ, YORAIMA ROA Y MARLENE JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros.: V-2.223.573, V-6.372.287, V-5.961.996, V-5.671.656, V-6.026.978, V-4.581.367, V-5.40|.399, V-6.035.487 y V-6.479.805, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 9928 y 50919, respectivamente, según se desprende de instrumento poder apud-acta, cursante del folio ((15) al (17) y (34) y (35) del expediente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGY BEATRIZ PAIVA DE FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 66.263, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios (43) al (46) del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, MANUEL ARMMANDO SÁNCHEZ PLAZA, FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, MARÍA LA CRUZ, YORAIMA ROA Y MARLENE JIMÉNEZ, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes suficientemente identificada a los autos.

Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018 y ordenó subsanar el libelo de la demanda por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2018 y por cuanto fue subsanado y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, lo admite por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente ordena la práctica de las notificaciones a la demandada y una vez, realizadas como fueron las mencionadas notificaciones; la secretaría del tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez terminado como fue la fase de sustanciación corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido y celebrando la audiencia preliminar, en fecha nueve (09) de agosto de 2018, ahora bien por cuanto en éste acto la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación y conciliación, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó remitir a los Tribunales de Juicio de este circuito laboral la presente causa.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, y admitiendo las pruebas en fecha primero (1°) de octubre de 2018, se procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por auto de fecha quince (15) de noviembre 2018, para el día doce (12) de diciembre de 2018, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., la cual se realizó. Ahora bien debido de la mediana complejidad del caso y por cuanto el juez requirió analizar detenidamente las probanzas, consideró diferir el dispositivo oral para el día miércoles 19 de diciembre de 2018, procediendo a declarar en esa oportunidad sin lugar la demanda y así se declara en el presente fallo en extenso.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Según relató los apoderados judiciales de las partes actoras los ciudadanos debidamente señalados en el libelo de la demanda fueron jubilados por la empresa exento el ciudadano JOAQUIN MALAVE CARDOZO, su ingreso a la empresa estadal CORPOELEC, fue el 19 de mayo de 1975 y aun esta activo. Pero en su debido momento no le fue cancelado las prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 18 de junio de 1997, es decir 22 años, recibió adelanto de antigüedad pero nunca le han cancelado el anterior periodo a pesar de haberlo reclamado. En relación al ciudadano YSAAC SALAMA HERNÁNDEZ, en este caso el inicio de la relación laboral fue el 6 de febrero de 1979 y finalizó el 19 de agosto de 2017, pero no le cancelaron las prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 18 años y 4 meses.

En cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, su inicio data en fecha del 1 de febrero de 1987 y finalizó el 2 de agosto de 2017, no cancelando las prestaciones sociales en el período comprendido desde el 01 de febrero de 1987 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 10 años y 5 meses, MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, el inicio de la relación laboral fue en fecha del 1 de marzo de 1983 y finalizó el 2 de agosto de 2017, pero al igual que los otros ciudadanos no le cancelaron las prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 14 años y 5 meses. El caso del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, el inicio de la relación laboral fue en fecha del 16 de febrero de 1976 y finalizó el 16 de agosto de 2017, y no le fue cancelado las prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 27 años y 4 meses

Asimismo, el ciudadano MANUEL ARMMANDO SÁNCHEZ PLAZA, inició su relación laboral en fecha del 1 de junio de 1987 y finalizó el 2 de agosto de 2017, no cancelándole las prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 1 de junio de 1987 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 10 años. En relación a la ciudadana MARÍA LA CRUZ, inició su relación laboral en fecha del 16 de febrero de 1976 y finalizó el 18 de julio de 2017, no cancelándole las prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 21 años y 4 meses. La ciudadana YORAIMA ROA, inició sus servicios para la empresa en fecha del 1de agosto de 1979 y finalizó el 18 de julio de 2017, no cancelándole las prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 19 años y 10 meses y la ciudadana MARLENE JUMÉNEZ, la cual inició sus servicios para la empresa en fecha del 21de febrero de 1992 y finalizó el 30 de agosto de 2017, no cancelándole las prestaciones sociales en el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 5 años y 6 meses.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

A nombre de la empresa CORPOELEC, los representantes judiciales admitieron los hechos que se describen a continuación:
Que el ciudadano JOAQUIN MALAVE CARDOZO, mantiene una relación de trabajo con la empresa CORPOELEC, que los ciudadanos YSAAC SALAMA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, MANUEL ARMMANDO SÁNCHEZ PLAZA, FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, MARÍA LA CRUZ, YORAIMA ROA Y MARLENE JUMÉNEZ, mantuvieron una relación de trabajo con la empresa estadal CORPOELEC, en las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Así mismo que ingresaron como trabajadores de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en las fechas indicadas en el libelo de la demanda.

Igualmente que a consecuencia de la terminación de prestación de sus servicios, les fueron pagados a los demandantes antes señalados los derechos patrimoniales correspondientes, según sus puestos de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores. Así mismo que durante la relación laboral el demandante JOAQUIN MALAVE CARDOZO, ha recibido anticipos de sus prestaciones sociales, con base a lo acreditado a su favor, por concepto de antigüedad. Asimismo, da como hecho cierto el salario integral de co-demandante FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL y el salario integral de la co-demandante MARLENE JIMENEZ.

En otro orden de ideas expresa en la contestación de la demanda los hechos no admitidos y expresamente rechazados:

Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC, le adeude a los ciudadanos demandantes: JOAQUIN MALAVÉ CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, MANUEL ARMMANDO SÁNCHEZ PLAZA, FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, MARÍA LA CRUZ, YORAIMA ROA Y MARLENE JUMÉNEZ, las prestaciones sociales correspondientes al periodo transcurrido entre sus respectivas fechas de ingreso y el 18 de junio de 1997, como lo señala el libelo de la demanda. Igualmente Niega, rechaza y contradice que CORPOELEC, le adeude a los ciudadanos demandantes: JOAQUIN MALAVÉ CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, MANUEL ARMMANDO SÁNCHEZ PLAZA, FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, MARÍA LA CRUZ, YORAIMA ROA Y MARLENE JUMÉNEZ, cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las respectivas liquidaciones fueron calculadas y pagadas, en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, respetando en todos y cada uno de los casos, los montos acreditados a su favor y registrados en la contabilidad de la entidad de trabajo.
Niegan y contradicen cada uno de los montos y conceptos demandados para todos y cada uno de los actores, señala que con ocasión a la entrada en vigencia de la LOTTT, respecto a la forma de cálculo y pago de las prestaciones sociales CORPOELEC procedió en los términos indicados en el artículo 556, disposición transitoria alegando la acreditación de los conceptos reclamados en el depósito de garantía de prestaciones sociales donde incluyen los conceptos que los actores tenían acumulado por concepto de antigüedad. Señala que los demandantes pretenden violentar normas de orden público al pretender de forma retroactiva la ley del trabajo.
Solicitan en consecuencia la declaratoria de sin lugar la demanda.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en su amplia contestación a la demanda, negó, rechazo que exista deuda alguna por concepto de antigüedad y por ende todos los conceptos que de ello se derive, alegó el pago de los conceptos. Ahora bien, vista la negativa planteada por la demandada, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, quien deberá sustentar por medios probatorios alguno en lo que fundamenta su pretensión. Procede de seguidas a valorar el material probatorio promovido por las partes actora extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por auto de fecha 1 de octubre de 2018, los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE EXHIBICION: Solicita que la contraparte exhiba y consigne en la audiencia de juicio los recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales anteriores al 18 de junio de 1997, en la oportunidad de la celebración de la audiencia la parte ordenada a exhibir señaló dichas instrumentales, fueron consignadas por ellos como pruebas documentales, las cuales rielan a los folios 56 al 79 del presente expediente, de donde se desprenden una serie copias fotostáticas certificadas por la Gerencia de Talento Humano de la accionada de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los demandantes en el presente asunto, donde se observa los salarios demostrativos para el cálculo de las obligaciones correspondientes asi como lo acreditado por concepto de prestaciones sociales, para cada uno de los actores en el presente asunto. En relación a lo anterior, este juzgado le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

DOCUMENTALES: Cursante a los folios 48 al 53 del presente expediente, rielan una serie copias fotostáticas simples de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los demandantes en el presente asunto, donde se observa lo acreditado por concepto de prestaciones sociales, para cada uno de los actores en el presente asunto. En relación a las anteriores documentales, siendo que las mismas son documentos administrativos toda vez que emanan de una empresa del Estado, y en virtud del principio de autenticidad y veracidad de las cuales gozan éstos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidos por auto de fecha 1 de octubre de 2018, los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: las cuales rielan a los folios 56 al 79 del presente expediente, de donde se desprenden una serie copias fotostáticas certificadas por la Gerencia de Talento Humano de la accionada de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los demandantes en el presente asunto, donde se observa los salarios demostrativos para el cálculo de las obligaciones correspondientes asi como lo acreditado por concepto de prestaciones sociales, para cada uno de los actores en el presente asunto. En relación a lo anterior, este juzgado le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, en virtud de la controversia planteada en la presente causa, este Juzgador observa lo siguiente a los fines de resolver el fondo del presente asunto: quien decide considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la entidad de trabajo CORPOELEC, por tratarse de una corporación creada por ley y con participación del Estado venezolano a través sus competencias. Se establece como hechos ciertos y fuera de la controversia, la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes. Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente: la representación judicial de la parte actora pretende reclamar el pago de cantidades de dinero por montos y conceptos explicados ampliamente en su libelo de demanda, señala dicha representación que no se les pagaron a sus patrocinados los conceptos de antigüedad desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, hasta el dia 18 de junio de 1997, fundamentando su pretensión en la aplicación del articulo 92 constitucional y en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo accionada en su escrito de contestación señaló que procedió a darle cumplimiento vigente en la oportunidad correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 142 y 556, así como la disposición transitoria segunda de la Ley. Ahora bien, verificado como han sido los medios probatorios aportados por cada una de las partes y valorados ut supra, se evidencia claramente que la entidad de trabajo demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar el pago demandado, asi como la base salarial tomada en cuenta para tales cálculos, por su parte la representación judicial demandante no demostró fehacientemente sus alegaciones, razones suficiente para que en aplicación de la reiterada jurisprudencia pacifica relativas a la materia de distribución de la carga de la prueba, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda, y asi se establece en el presente fallo en extenso. Asi se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: JOAQUÍN MALAVÉ CARDOZO, YSAAC SALAMA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE BETANCOURT, MIGUEL GONZÁLEZ VILLABONA, MANUEL ARMMANDO SÁNCHEZ PLAZA, FRANCISCO ALEXANDER BRICEÑO CARVAJAL, MARÍA LA CRUZ, YORAIMA ROA Y MARLENE JIMÉNEZ contra la entidad de trabajo denominada: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes identificadas en los autos. 2.- Se condena en costas a la representación judicial demandante por haber sido vencida en el presente asunto, de conformidad con la LOPTRA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena notificar del contenido de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ

SANTOS MURATI-ARREDONDO
EL SECRETARIO

RUBÉN PIÑA LISCANO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RUBÉN PIÑA LISCANO