REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-O-2018-0000029

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado YOEL RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 202.904, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.162.337, representado por el mencionado abogado YOEL RODRIGUEZ VILLARROEL, IPSA Nº 202.904; a los fines de que le sea restituida al accionante la situación jurídica infringida por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) No. J-00006372-9, debidamente representada por los abogados ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 y 294.422 respectivamente, ante la violación de los derechos constitucionales de su representado al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87,89,91,93 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia que su representado sea REINCORPORADO EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., a los efectos que adquiera los derechos y beneficios que le correspondían en su carácter de trabajador directo de dicha entidad de trabajo, beneficios legales y contractuales que según su decir, le corresponden a su representado hasta la efectiva reincorporación en acatamiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0414-18 de fecha 02 de julio del 2018. Distribuida como fue la presente acción de amparo constitucional en fecha 12 de diciembre de 2018 correspondió a este Juzgado su conocimiento, quien en fecha 17 de diciembre de 2018 dicto auto dando por recibido el presente Amparo. En fecha 20 de diciembre de 2018 dicto auto admitiendo dicha acción y ordenando la notificación de la 1.- Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A., 2.- Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, 3.- Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, 4.- Procuraduría General de la Republica, que notificadas como fueron las partes el tribunal estado dentro del lapso establecido en el auto de fecha 20-12-2018 fijo la Celebración de la audiencia oral de Amparo Constitucional para el día 8 de enero de 2019 a las 11:00 am, que llegada dicha oportunidad comparecieron a la audiencia el ciudadano presuntamente Agraviado PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA, titular de la Cédula de identidad N° 13.162.337 debidamente representado por el abogado YOEL RODRIGUEZ VILLARROEL IPSA N° 202.904, y por la por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., comparecieron las abogadas en ejercicio DANIELIS SARAI TORO OROZCO IPSA N° 219.394 y DANIELA JOSE ROMERO MAITA IPSA N° 287.800. Asimismo compareció el abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar 89 del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de representante alguno tanto de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte como de la Procuraduría General de la Republica. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio a la audiencia oral en sede constitucional y procedió a explicar a las partes la metodología a seguir para la prosecución de la misma siguiendo los linimientos contenidos en la sentencia N° 7 del 01-02-2000 dictada por la sala constitucional del TSJ. En este sentido se le concedió la palabra a cada una de las partes quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas, durante la exposición de la parte presuntamente agraviante la misma consigno poder original a efectos videndi y en copia conste de 4 folios útiles cuyo original fue devuelto, ordenado agregar las copias a los autos, así mismo consigno Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas constante de 13 folios, con anexos marcados A, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, los cuales se ordenaron agregar a los autos. Posteriormente la parte presuntamente agraviada consigno dos juegos de copia uno contentivo de 15 folios correspondiente a copia certificada del expediente administrativo en cuanto a la solicitud de reenganche, y otro constante de 16 folios correspondiente al Procedimiento de Multa los cuales se ordenaron agregar a los autos. Posterior la Juez se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes indicando que las mismas se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva. Acto seguido se ejerció el control y contradicción de las pruebas donde la parte presuntamente agraviante no realizo ninguna observación a las pruebas consignadas por la parte quejosa. Respecto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante la parte agraviada índico respecto la marcada A que la misma carece de sello de la inspectoría y que la misma no es valida, respecto a la marcada B1 la rechazo alegando que hubo coacción por parte de la empresa para que firmara la renuncia. En cuanto a las marcadas B2, B3, B4, B5, B6, B7, dicha parte no realizo observación alguna. Con respecto a la marcada B8, la parte quejosa señalo que el mismo carecía de la firma de su representado a lo cual la parte presuntamente agraviante señalo que si estaba firmada y solicito el cotejo. En este sentido la Juez a los fines de no aperturar una incidencia y en uso de las facultades que le confiere la ley llamo al trabajador para que se acercara y reconociera si era o no su firma a lo que el trabajador respondió que “si” era su firma, por lo tanto quedo reconocida tal documental haciéndose inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha. Acto seguido ambas parte ejercieron su derecho a replica y contra replica. Culminadas las mismas se le concedió el derecho de palabra al Accionante quien realizo exposición de los hechos en que fundamenta su Acción de Amparo y a su vez reconoció en la audiencia que había renunciado a Cervecería Polar C.A., y que había recibido los pagos de sus prestaciones sociales. Culminadas dicha exposición se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Publico quien solicito sea declarado el presente amparo Inadmisible fundamentando su solicitud en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales y a tales fine consigno escrito contentivo de 7 folios útiles el cual fue ordenado agregar a los autos, así mismo solicito copia simple del acta que se levanta en el presente acto. Finalizada la audiencia la Juez considero de acuerdo a todos los elementos consignados por las partes así como por el Fiscal del Ministerio Publico necesaria prolongar la lectura del dispositivo para el día inmediatamente posterior, es decir para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE ENERO DE 2019 A LAS 11:00 AM. Llegada dicha oportunidad la Juez realizo algunas consideraciones y finalmente procedió a dictar dispositivo oral en lo siguientes términos: Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano presuntamente Agraviado PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA contra la entidad de Trabajo presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Fundamenta la representación judicial accionante la presente acción de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Alega que en fecha 27 de abril de 2016, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., ubicada en la Calle Real de los Frailes de Catia, con Esquina el Socorro 2da, transversal, Catia, le negó a su representado de manera inconstitucional e ilegal el acceso a las instalaciones de operaciones, donde prestaba sus servicios laborales, puesto a la paralización de sus operaciones por supuesta falta de materia prima que por fuerza mayor le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones laborales. Que tal paralización fue efectuada de manera unilateral sin acuerdo con la masa trabajadora y del órgano administrativo, por lo cual considera tal acto como una suspensión de la relación laboral. Que ante tal situación su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, a los fines de ampararse y denunciar a la mencionada entidad de trabajo conforme a los artículos 80, 94 y 425 de la LOTTT a los efectos de que le fuesen restituidos sus derechos a su representado, aduce que tal procedimiento quedo sentado en el expediente N° 023-2016-01331 de fecha 27-04-2016. Manifiesta esa representación judicial accionante que su representado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, el 15 de febrero del 2001, con horario rotativo, devengando como salario mensual para la fecha la cantidad de Bs. 24.000,00 Bolívares Fuertes. Que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., procedió a negar el acceso a su puesto de trabajo aseverando la no existencia de procedimiento de calificación de falta autorizado por la Inspectoría del Trabajo calificando dicha acción como un despido indirecto conforme a lo establecido en el artículo 80 literal “e” de la LOTTT, que adicional a ello su representado se encontraba amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 de fecha 28 de diciembre del año 2015.
Que en fecha 03 de mayo de 2016 la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, Primero: admitió la denuncia, Segundo: ordeno el Reenganche y la Restitución de su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y Tercero: comisiono a la funcionaria Ilsiz Casanova adscrita a dicha inspectoría a los fines de notificar a Cervecería Polar C.A., del auto de admisión y para que procediera al reenganche. Que en fecha 14 de junio de 2016 la referida funcionaria se traslado a la sede de la mencionada entidad de trabajo ubicada en la Agencia Catia para dar ejecución al procedimiento de reenganche y que en el referido lugar fue atendida por un oficial de Seguridad de la empresa Global Eyes, la cual según su decir para ese momento servia como empresa contratista de seguridad al servicio de Cervecería Polar C.A., que el oficial de seguridad cumpliendo ordenes de los representantes patronales de dicha entidad de trabajo, negó el acceso a las instalaciones tanto a la funcionaria como a su representado, alegando según su decir, no encontrarse ningún representante legal o patrono para atender el acto administrativo. Que tal situación fue descrita por la funcionaria en el acta de ejecución configurándose un flagrante hecho de desacato. Que la funcionaria solicito la apertura del proceso sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con el artículo 425 numeral 6.
Que en fecha 22 de diciembre de 2017 la funcionaria Eglandin De Jesús Castillo Ospino dando cumplimiento de los actos administrativitos, deja constancia del desacato y emite oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas siendo recibido pro el ministerio público el 06 de marzo de 2018.
Que en fecha 02 de marzo de 2018 la abogada Daysi Mejia Jefa de la Unidad de Trámite y archivo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) emite memorando de solicitud de procedimiento de multa. Que endecha 05 de abril de 2018 dicto auto de apertura recibiendo y admitiendo dicho procedimiento sancionatorio.
Que en fecha 11 de junio de 2018 fue emitido cartel de notificación a Cervecería Polar C.A., a los fines de compareciera al acto de contestación en el procedimiento de multa de lo cual se dio por notificado el 15 de junio de 2018 y que en la oportunidad correspondiente dicha entidad de trabajo no compareció quedando confeso, dando la Inspectoría por terminada la averiguación y emitiendo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0414-18 de fecha 02 de julio de 2018 en la cual se imponen las respectivas multas siendo canceladas las mismas el 25 de julio de 2018.
Que envista de la ausencia de un mecanismo idóneo que permita la restitución de la situación jurídica infringida por medio de los mecanismos administrativos de la Inspectoría del Trabajo y agotados los actos administrativos al momento de darse la providencia y que a tales efectos aun no ha transcurrido aun el lapso de caducidad, en tal sentido acude ante esta jurisdicción a los fines de solicitar recurso de amparo de su representado a objeto de que le sean restituidos sus derechos laborales.
Solicita esa representación ante la violación de los derechos constitucionales de su representado al trabajo, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87,89,91,93 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia que su representado sea REINCORPORADO EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., a los efectos que adquiera los derechos y beneficios que le correspondían en su carácter de trabajador directo de dicha entidad de trabajo, beneficios legales y contractuales que según su decir, le corresponden a su representado hasta la efectiva reincorporación en acatamiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0414-18 de fecha 02 de julio del 2018.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ESGRIMIDOS ENEL ESCRITO DE CONTESTACION.

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviante las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 ordinales 4 y 5, en este sentido dicha representación aduce lo siguiente:
En cuanto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes aduce que “… toda acción de amparo propuesta para obtener la ejecución de una decisión administrativa luego de la entrada en vigencia de la LOTTT deberá ser declarada inadmisible, puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las providencias administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOTTT, siendo que, en el presente caso, la providencia fue dictada bajo la vigencia de la Ley de 2012. Por tanto, debe concluirse que el ejercicio de la acción de amparo del caso que nos ocupa, resulta incurso en la causal de inadmisibilidad el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la LOTTT…”
En cuanto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, en este sentido aduce que “…tenemos como fecha ciertas e inequívocas de caducidad las siguientes: En fecha 14 de junio de 2016 fue realizada la ejecución del reenganche, declarando el funcionario la negativa por parte de la empresa al acceso del trabajador y del funcionario. Por ende declarando el desacato. De acuerdo a lo anterior, se evidencia que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se dicto la orden de Reenganche hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional…”
Continua alegando esa representación judicial en su escrito de contestación razones de improcedencia de la Acción de Amparo fundamentadas en las siguientes razones:
A) Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LASDGC
Que en la presente oportunidad se le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho de la orden de reenganche y /o Providencia Administrativa cuya ejecución pretende el demandante a través del presente procedimiento de amparo constitucional ello argumentando esa representación 1.- por carecer de cualidad e interés para reclamar el derecho pretendido en el procedimiento, refiriendo que la pretensión del demandante se fundamenta en la ejecución de una orden de reenganche y/o providencia administrativa correspondiente a un procedimiento de reenganche en ocasiona un supuesto y negado despido injustificado por parte de su representada. Aduce que la relación de trabajo culmino puesto que el demandante renuncio a supuesto de trabajo en fecha 27 de junio de 2016 a través de carta de renuncia, por lo que aduce ser falso e incierto que el mismo haya sido objeto de un despido injustificado.
2.- Que el acto administrativo establece que su representada ejecutó un despido injustificado, lo cual resulta totalmente falso toda vez que su mandante notifico oportunamente a la Inspectoría del Trabajo de Caracas Norte de una suspensión temporal de la relación de trabajo por fuerza mayor.
B) Por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida Fundamenta tal situación en que el trabajador confusamente alega en su libelo que fue despedido injustificadamente, o se le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, lo que constituyó un despido indirecto, cuando en la realidad de los hechos, como fue incluso notificado a la Inspectoría del Trabajo y admitido por el accionante en su escrito, su representada se vio obligada a suspender las operaciones, ello en virtud del agotamiento de inventario de inventario de cebada y malteada, indispensable para la elaboración de cerveza y malta, en consecuencia, dicha situación origino la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal entre ellos el accionante en el presente proceso. Como se desprende de lo expuesto de lo expuesto, el trabajador describe equívocamente como despido lo que en realidad constituye un supuesto de interrupción colectiva y forzosa de actividades por insuficiencia de materia prima derivada de la decisión unilaterial del Ejecutivo Nacional.
Que la pretendida restitución de la situación jurídica infringida resulta irreparable, por cuanto a su decir ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de su mandante y, por tanto, la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral.
C) Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto
Que en el presente caso el actor pretende dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias.
1.- La modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de divisas que ha estado vigente desde febrero de 2003, por parte del Ejecutivo Nacional, constituye un supuesto de fuerza no imputable al patrono
2.- La insuficiencia o inexistencia de materia prima por virtud de la referida modificación del régimen de control de cambio de divisas justifica la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en la empresa que dirige su mandante.
3.- La interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por hecho de tercero justifica la suspensión de las relaciones de trabajo.
4.- El gran incremento en el precio de los productos (cerveza y malta) y la consecuente reducción en el consumo justifican la suspensión de relaciones laborales en el ámbito de la empresa afectada.
5.- Debe el patrono mantener en sus puestos de trabajo y pagar los salarios como si estuviesen prestando efectivamente servicios, a pesar de que la actividad productiva se encuentra paralizada por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido.
D) Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales.
Que en el caso que nos ocupa no es posible evidenciar violación Directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre el accionante y su representada culmino a razón de la renuncia presentada por este en fecha 27 de junio de 2016.
Así mismo la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia de Oral consigno los siguientes elementos de pruebas
Promovió Marcado A Carta dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Caracas Norte de fecha 27 de abril de 2016, comunicándole a necesidad de una suspensión temporal de la relación laboral con personal de la agencia de Distribución de Polar “Catia” por insuficiencia de producción. Dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone aduciendo que carecía de sello de la Inspectoría, limitándose dicha parte a indicar que su medio de ataque era impugnar dicha documental pero sin indicar de manera clara omitiendo indicar de manera correcta el medio de ataque.
Marcada B1 Carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 27 de junio de 2016. de la cual se desprende que el ciudadano Paul Albarran suscribió dicha carta en fecha 27-06-2016 dirigida a Cervecería Polar C.A., en la cual manifestó su decisión irrevocable de finalizar su relación laboral que ha mantenido con la empresa desde el 15-02-01 renunciando al cargo de operario III de la Agencia Catia de Cervecería Polar. Que dicha renuncia es por causas personales, así mismo se desprende firma y huella dactilar. Dicha documental fue rechazada por la parte a quien se le opone alegando que fue firmada bajo coacción, en este sentido no se observa procedimiento alguno que haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada a los fines de demostrar la procedencia de los vicios del consentimiento.
Marcada B2 Planilla de Liquidación, de la cual se desprende que le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano PAUL ALBARRAN con un periodo de antigüedad de 15 años, 4 meses y 13 días, la cual fue recibida por el trabajador firmando y con huella dactilar de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B3 Recibo de Bonificación Única y especial de terminación de la relación laboral, la cual fue recibida por el trabajador firmando y con huella dactilar de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B4 Comprobante de Cheque, de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B5 Constancia de trabajo del IVSS forma 14-100, de la cual se desprende tanto la fecha de inicio de la relación laboral el 15-02-2001 como la fecha de egreso 27-06-2016, y los diferentes salario devengados en los últimos 6 años de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B6 Planilla ARC de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B7 Evaluación médico ocupacional de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B8 Autorización dirigida al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar C.A., la parte a quien se le opone la impugno señalando que la misma no había sido firmada por su representado a los cual la parte presuntamente agraviante refirió promovió el cotejo alegando que dicha documental si estaba firmada por el trabajador, en este sentido la Juez a los fines de aperturar una incidencia en vista de lo expedito que resulta la acciona de amparo invito al quejoso a acercarse ya que al constatar la documental esta si estaba firmada en tal sentido se le solicito verificar la firma poniéndole a la vista todas las documentales consignada por la querellada donde apareciese su firma, a lo que el ciudadano Paul Albarran, manifestó que “SI” era su firma. Por lo que resulto inoficioso aperturar incidencia de tacha.
En este sentido quien suscribe en la audiencia oral admitió dichas documentales y en esta oportunidad les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el arículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte la quejosa promovió dos legajos de documentos certificados contentivos de los siguientes documentos:
.- Copia certificada de la denuncia de fecha 02 de mayo de 2016 incoada por el ciudadano Albarran Paul contra Cervecería Polar C.A., por presunto despido indirecto en fecha 27-04-2016, fundamentado el mismo en el articulo80 literal “e” de la LOTTT.
.- copia de documento personal del accionante (copia cedula de identidad y carnet de trabajo)
.- Copia certificada del auto de admisión de reenganche de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual se evidencia que fue admitida la denuncia y a su vez fue ordenado el Reenganche y la restitución a su situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
.- Copia certificada de acta de ejecución de fecha 14 de junio de 2016 de la cual se desprende que la ciudadana Ilsiz Casanova dejo constancia de que “ establecidos en la entidad de trabajo fui atendida por el oficial de seguridad de la empresa Global Leyes, quien posteriormente se comunico vía radio a las instalaciones internas, informando que no hay representante judicial alguno que atendiera este acto administrativo no permitiendo el ingreso a la entidad de trabajo es por lo que no se puede dar cumplimiento al Reenganche y restitución de los derechos del trabajador, e por lo que estamos en presencia de un desacato, razón por la cual indicamos la apertura del procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral de conformidad con lo establecido en la LOTTT, asimismo se oficie al Ministerio Publico. Es todo…”
.- Copia certificada de autote fecha 22 de diciembre de 2017 mediante el cual la Inspectora del trabajo deja constancia del desacato y así mismo solicita la aplicación del procedimiento sancionatorio a CERVECERIA POLAR C.A., así como el respectivo oficio solicitando se inicie el procedimiento sancionatorio, librando oficio al Fiscal Superior del área metropolitana y cuya copia consta a los autos.
.- Cursa copia certificada de auto de apertura del procedimiento sancionatorio dictado en fecha 05-04-2018, ordenado la notificación de CERVECERIA POLAR C.A., la cual se dio por notificada el 15-06-2018.
.- Cursa auto de fecha 29-06-2018 mediante el cual la inspectoría da por terminada la averiguación y señala que CERVECERIA POLAR C.A. quedo confeso
.-Consta copia certificada de Providencia Administrativa 0414-18 de fecha 02 de julio de 2018, mediante el cual le fue impuesta multa de Bs. 21.240,00 a CERVECERIA POLAR C.A.
.- Cursa notificación librada a CERVECERIA POLAR C.A. a los fines de imponerlo sobre la referida multa, cuya notificación fue recibida por dicha entidad de trabajo el 25-07-2018.
.- Consta comprobantes de la cancelación de la multa impuesta a CERVECERIA POLAR C.A.
En este sentido quien suscribe en la audiencia oral admitió dichas documentales y en esta oportunidad les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el arículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Manifestó que se encuentra incoando una demanda de amparo contra Cervecería Polar, que la misma ha incurrido en un acto de violación al no respetar la providencia administrativa que dicto la inspectoría sede norte, que en fecha 27 cuando su defendido regreso de vacaciones se encontró que le negaron el acceso por falta de materia prima, la empresa había cerrado la producción y lo hecho a la calle sin haberlo participado al Ministerio del Trabajo, incluso la masa trabajadora, pero que no fue solamente su defendido sino fueron varios los trabajadores y que eso constituyo un despido injustificado hecho que obligo a su representado a acudir a la Inspectoría en busca de amparo para que le fuese restituidos sus todos sus derechos, su reenganche y le paguen sus salarios caídos y lo que haya dejado de percibir, en este caso habiéndose cubierto todo el proceso normativo reglamentario que indica la ley, la empresa aun así se niega a reenganchas a su defendido y a pesar de haber agotados todos los recursos, todos los medios incluso impuso una multa y declaro el desacato, no quedaba más que acudir a este recurso de amparo buscando que se restituyan todos los derecho por cuanto hay una violación flagrante de los derechos constitucionales, hay un irrespeto a la normativa laboral, a los derechos del trabajador, en este sentido que sea declarado con lugar este recurso de amparo contra Cervecería Polar.

EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En primer lugar solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la LOSDFC, aduciendo que el accionante no agoto la vía o los medios ordinarios existentes en la normativa para la ejecución de la providencia administrativa o la orden de reenganche que se puede pretender a través de la acción de amparo desvirtuando el carácter excepcional que tiene el amparo ello en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 428 del 30-03-2012 la cual estableció que las providencias administrativas emitidas por las Inspectorías del trabajo claramente la vigencia de la antigua ley del trabajo de 1997 si se podía usar la acción de amparo constitucional como medio excepcional para la ejecución de providencia administrativa, sin embargo para las providencias administrativas emitidas durante la vigencia de la LOTTT, existen medios ordinarios para su ejecución conforme lo establecen los artículos 508 y siguientes, allí se faculta a las Inspectores para ejecutar sus propias decisiones u órdenes emanadas de las Inspectorías del trabajo.
Que la orden de reenganche que se pretende ejecutar a través del presente procedimiento fue emitido por la Inspectoría del Trabajo durante la vigencia de la LOTTT con lo cual el Inspector tenía la facultad de ejecutar sus propias decisiones demostrándose en el expediente que no se usaron las vías ordinarias establecidas y por lo tanto solicita sea declarado inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5.
En el supuesto negado de que sea desechado la anterior defensa solicita que sea declarado inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la LOSGDC, por haber operado la caducidad, que la fecha en que se produjo la violación del derecho constitucional fue la del acta de ejecución que presuntamente viola los derechos constitucionales de la parte actora fue el 14-06-2016 y hasta los actuales momentos en diciembre cuando fue consignado el amparo constitucional le supero con crees el lapso de 6 meses.
En el supuesto negado que se deseche la anterior defensa solicita se declare improcedente amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, alegando que dicha defensa se interpone por vía de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LASDGC
Que en la presente oportunidad se le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho de la orden de reenganche argumentando que el demandante carece de cualidad e interés para reclamar el derecho pretendido en el procedimiento, ya que su pretensión se fundamenta en la ejecución de una orden de reenganche y correspondiente a un procedimiento de reenganche en ocasiona un supuesto y negado despido injustificado por parte de su representada. Aduce que la relación de trabajo culmino puesto que el demandante renuncio a su puesto de trabajo en fecha 27 de junio de 2016 a través de carta de renuncia, por lo que aduce ser falso e incierto que el mismo haya sido objeto de un despido injustificado. Que es imposible restituir la supuesta situación jurídica infringida Fundamenta tal situación en que el trabajador confusamente alega en su libelo que fue despedido injustificadamente, o se le negó el acceso a su puesto de trabajo, sin justificación alguna, lo que constituyó un despido indirecto, cuando en la realidad de los hechos, como fue incluso notificado a la Inspectoría del Trabajo y admitido por el accionante en su escrito, su representada se vio obligada a suspender las operaciones, ello en virtud del agotamiento de inventario de inventario de cebada y malteada, indispensable para la elaboración de cerveza y malta, en consecuencia, dicha situación origino la suspensión de las relaciones de trabajo con el personal entre ellos el accionante en el presente proceso. Como se desprende de lo expuesto de lo expuesto, el trabajador describe equívocamente como despido lo que en realidad constituye un supuesto de interrupción colectiva y forzosa de actividades por insuficiencia de materia prima derivada de la decisión unilateral del Ejecutivo Nacional. Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales. Que en el caso que nos ocupa no es posible evidenciar violación Directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre el accionante y su representada culmino a razón de la renuncia presentada por este en fecha 27 de junio de 2016.

EXPOSICIÓN ORAL DEL CIUDADANO PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA
Manifestó el quejoso que cree que el nuevo hecho es haber traído la renuncia a esta Instancia y no en el proceso administrativo. Que después de la firma de un laudo arbitral que un grupo grande de trabajadores ganaron luego de haberse amparado en la Inspectoría la empresa se negó a cumplir con los beneficios otorgados en dicho laudo arbitral con lo cual comenzó un periodo de deterioro laboral, lo que llevo a los trabajadores incluyéndose a esas renuncias, que en el mes de abril cuando los suspendieron si les estaban pagando una indemnización pero que ellos no querían una indemnización sino que querían estar en sus puestos de trabajo ganándose su sueldo. Que la empresa lo arrincono y lo puso en una situación difícil y por cuanto tiene una hija enferma del corazón pero que la empresa para el mes de junio dijo si ustedes no renuncian o les termino de suspender el sueldo. Que se quedó en indefensión, que si usted ve mi letra (refiriéndose a los documentales consignados por la polar) eso es una letra nerviosa, una letra con rabia, que así no escribe el, que lo obligaron y no le quedó otro remedio que renunciar, pero no renuncio al procedimiento administrativo porque la empresa sabiendo que está en desacato no tiene como justificar esa renuncia que a pesar de que haya pasado tanto tiempo 3 años después de tener que haber renunciado yo de repente digo no me paguen nada pero hay que pedir justicia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la audiencia oral constitucional el Fiscal 89 del Ministerio Publico manifestó:
Que no hay violación a derechos constitucionales y pide se declare la inadmisibilidad conforme al artículo 6 ordinales 4 y 5 de la LOSDGC, asimismo señalo que se está cumpliendo con el 425 numeral 6to de la LOTTT, que existe una causa abierta en la Fiscalía Municipal 3era del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado MP-82304-18, el cual se encuentra en fase de investigación desde el mes de abril del año 2018, la cual no ha sido impulsada.
Así mismo consigno escrito de Informes en el cual realizo consideraciones y conclusiones que en extracto se señalan a continuación:
“… Observa el Ministerio Público que la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario, esta representación fiscal en una labor investigativa logró recabar la siguiente información: de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del numeral 6° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como corolario de lo anteriormente dicho, cursa por ante la Fiscalía Municipal 3era del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado MP-82304-18, el cual se encuentra en fase de investigación desde el mes de abril del año 2018, en virtud de lo establecido ene. artículo señalado en líneas anteriores, sin embrago cabe destacar que ni el patrono ni el trabajador han acudido por ante la Fiscalía Municipal hacer el respectivo impulso procesal correspondiente, para dar fin al procedimiento administrativo en curso, para así culminar ante la autoridad judicial correspondiente de ser el caso.
En virtud de lo anterior, a juicio de quien suscribe, el accionante de autos dispone de la vía ordinaria, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo; cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida; la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, es decir, una violación directa, grosera y flagrante de derechos constitucionales lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, es decir, el derecho positivo. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, aunado a lo anterior, es de precisar que de conformidad con lo estatuido en el artículo 6.4 de la ley que rige la materia, y que con la providencia administrativa de fecha 03 de mayo de 2016, que es en definitiva la que ordena el reenganche y la restitución a su situación anterior y al pago de los salarios caídos y no como pretende hacer ver el apoderado judicial del quejoso que es la Providencia Administrativa de fecha 02 de julio de 2018, la que ordena dicho reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo cual se cumple con el supuesto legal, es decir, el lapso de caducidad que es el lapso de seis (06) de la violación o la amenaza de violación al derecho protegido, es por lo que solicito sea declarado inadmisible la presente acción de amparo….”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta sentenciadora, en el sentido de que se restablezcan los derechos constitucionales que han sido violentados al ciudadano PAUL ALBARRAN, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87,89,91,93 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia que sea REINCORPORADO EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A., a los efectos que adquiera los derechos y beneficios que le correspondían en su carácter de trabajador directo de dicha entidad de trabajo, beneficios legales y contractuales que según su decir, le corresponden a su representado hasta la efectiva reincorporación
En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, quien decide antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional procede o no, debe pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y en segundo término sobre las causales de inadmisibilidad alegadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante así como por el Fiscal de Ministerio Publico en este sentido indica este Tribunal lo siguiente:

PUNTO PREVIO N° 1 DE LA ADMISIBILIDAD

Según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restablezcan los derechos constitucionales que han sido violentados al ciudadano PAUL ALBARRAN, los principios laborales, al salario, la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87,89,91,93 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia que sea REINCORPORADO EN LA NOMINA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR C.A. En este sentido este tribunal deja expresamente estableció que en fecha 20 de diciembre de 2018 dicto auto mediante el cual considero que dicha acción de amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto admitió la misma, en consecuencia quien sentencia en sede constitucional RATIFICA la admisibilidad de la acción de amparo que hoy nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO N° 2 IMPROCEDENCIA DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Observa esta sentenciadora que tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante como el Fiscal 89° del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo fundamentada en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido dicha normativa reza lo siguiente:
(…)
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)

En este sentido quien sentencia trae a colación que en la oportunidad de dictar el dispositivo oral en sala constitucional, preciso antes de dar lectura al respectivo dispositivo algunas consideraciones en los cuales señalo la improcedencia de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales invocadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y el Fiscal 89° del Ministerio Público, no obstante a ello tales causales de inadmisibilidad no prosperan toda vez que en el desarrollo de la audiencia se dieron hechos y circunstancias sobrevenidas en el sentido de que al momento en que la parte presuntamente agraviante da contestación al presente procedimiento y promueve pruebas, pues señalo que en el caso que nos ocupa no es posible evidenciar violación Directa de derechos de rango constitucional, toda vez que el vínculo laboral entre el accionante y su representada culmino a razón de la renuncia presentada por este en fecha 27 de junio de 2016.
Así mismo consigno entre otros los siguientes elementos de prueba:
Marcada B1 Carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 27 de junio de 2016. de la cual se desprende que el ciudadano Paul Albarran suscribió dicha carta en fecha 27-06-2016 dirigida a Cervecería Polar C.A., en la cual manifestó su decisión irrevocable de finalizar su relación laboral que ha mantenido con la empresa desde el 15-02-01 renunciando al cargo de operario III de la Agencia Catia de Cervecería Polar.
Marcada B2 Planilla de Liquidación, de la cual se desprende que le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano PAUL ALBARRAN con un periodo de antigüedad de 15 años, 4 meses y 13 días, la cual fue recibida por el trabajador firmando y con huella dactilar de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B3 Recibo de Bonificación Única y especial de terminación de la relación laboral, la cual fue recibida por el trabajador firmando y con huella dactilar de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B4 Comprobante de Cheque, de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B5 Constancia de trabajo del IVSS forma 14-100, de la cual se desprende tanto la fecha de inicio de la relación laboral el 15-02-2001 como la fecha de egreso 27-06-2016, y los diferentes salario devengados en los últimos 6 años de tal documental la parte a quien se le opone no realizo observación a dicha prueba.
Marcada B8 Autorización dirigida al Fondo de Ahorros de los Trabajadores de Cervecería Polar C.A., la parte a quien se le opone la impugno señalando que la misma no había sido firmada por su representado a los cual la parte presuntamente agraviante refirió promovió el cotejo alegando que dicha documental si estaba firmada por el trabajador, en este sentido la Juez a los fines de aperturar una incidencia en vista de lo expedito que resulta la acciona de amparo invito al quejoso a acercarse ya que al constatar la documental esta si estaba firmada en tal sentido se le solicito verificar la firma poniéndole a la vista todas las documentales consignada por la querellada donde apareciese su firma, a lo que el ciudadano Paul Albarran, manifestó que “SI” era su firma. Por lo que resulto inoficioso aperturar incidencia de tacha.
Cabe destacar que algunas pruebas fueron impugnadas por la parte presuntamente agraviada, pero tal impugnación no surtió los efectos legales correspondientes en vista de la deficiente defensa de dicha parte, ya que no preciso con exactitud y de manera correcta el medio de ataque a dichas pruebas, motivo por el cual quien sentencia admitió y valoro dichas pruebas.
Por otra parte en la audiencia oral el quejoso fue llamado a reconocer su firma en documentales consignadas por CERVECERIA POLAR en dicho acto y el mismo reconoció que si era su firma.
De igual manera al momento de concederle la palabra al ciudadano PAUL ALBARRAN el mismo manifestó en la audiencia de manera oral y publica que la empresa lo arrincono y lo puso en una situación difícil y por cuanto tiene una hija enferma del corazón pero que la empresa para el mes de junio 2016 dijo si ustedes no renuncian les termino de suspender el sueldo. Que se quedó en indefensión, que si usted ve mi letra (refiriéndose a los documentales consignados por la polar) eso es una letra nerviosa, una letra con rabia, que así no escribe el, que lo obligaron y no le quedó otro remedio que renunciar, pero no renuncio al procedimiento administrativo porque la empresa sabiendo que está en desacato no tiene como justificar esa renuncia que a pesar de que haya pasado tanto tiempo 3 años después de tener que haber renunciado yo de repente digo no me paguen nada pero hay que pedir justicia.
No obstante el quejoso reconoció que había renunciado y si bien asevero que tal renuncia la había efectuada obligadamente, bajo coacción pues no se desprende de autos elemento de prueba bajo el cual hubiese probado que presento en su oportunidad ante la autoridad competente elementos de convicción para probar los vicios del consentimiento al momento de firmar dicha carta de renuncia.
En tal sentido no le queda otra alternativa a esta sentenciadora ante los hechos sobrevenidos concurrentes en el desarrollo de la audiencia, declarar la improcedencia de las causales de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviante como el Fiscal 89° del Ministerio Público, puesto que las mismas no prosperan, ya que en vista de que el trabajador reconoció que renuncio pues perdió su esencia la presente acción de amparo siendo evidente que la presunta violación o amenaza quedo desvirtuada ya que como se dijo anteriormente el accionante estaba en búsqueda de que se materializará su reenganche y la restitución de la situación anterior con el consecuente pago de los salarios caídos, lo cual ya no prospera en vista de que el mismo reconoció que renuncio públicamente y que recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
En consecuencia quien sentencia en vista de que el presente amparo perdió su esencia y por los motivos antes expuestos no evidenciándose la vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, señaladas por el quejoso en su escrito libelar es lo que lleva a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano presuntamente Agraviado PAUL LEANDRO ALBARRAN MAZA contra la entidad de Trabajo presuntamente agraviante CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2019. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,


ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
EL SECRETARIO,

ABG. ALIRIO CUMACHE.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ALIRIO CUMACHE.