REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de enero de 2018
Años 207° y 158°

ASUNTO: AP21-S-2017-000909
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS HORACIO SOTO VASQUEZ
PARTE OFERIDA: RAFAEL ESCOBAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO


Recibido el 08 de enero del año en curso el asunto identificado en el epígrafe, previa distribución del 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual quien decide se encontraba disfrutando sus vacaciones, se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado:

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2017, según comprobante de recepción de documentos, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado JESÚS SOTO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 162.241, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., presentó Oferta Real de Pago a favor del ciudadano RAFAEL ESCOBAR, cédula de identidad N° 9.652.068, por la cantidad Doce Mil Trescientos Diecinueve con Cuarentisisete Céntimos (Bs. 12.319,47), en la cual solicitó la notificación de la parte oferida antes identificada en el domicilio procesal “Barrio Los Olivos Viejo Derecha Calle Bolívar. Izquierda Calle Las Tres Mosqueteros. Frente Calle Sucre, diagonal al Centro Comercial Hiperjumbo, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Estado Aragua.”.

II

Visto que se trata de una oferta real de pago de pasivos laborales, presentada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., a favor del oferido domiciliado en la dirección supra identificada, la norma positiva en materia de competencia por el territorio deben ser las contenidas en la legislación civil y no la prevista en materia laboral, toda vez que los criterios de competencia consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han sido concebidos atendiendo a que la persona demandante es el trabajador o por lo menos quien afirma dicha cualidad y no para el empleador o patrono quien tiene todas las posibilidades económicas para sufragar los gastos que representa la contratación de un profesional del derecho que se traslade hasta el domicilio del oferido ya identificado y realice los trámites pertinentes de este procedimiento, no siendo concebible que tal carga la asuma el Poder Judicial.

Los artículos 1.306 y 1.307, numeral 6º del Código Civil, establecen los presupuestos que se deben seguir en los casos de oferta real de pago, como se señala a continuación:

“…Artículo 1.306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307 Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.

El artículo 819 del Código de Procediendo Civil, prevé lo siguiente:

“…Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
(Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo a los hechos y a los razonamientos de Ley, considera esta Juzgadora que no hay constancia que las partes hayan fijado un lugar para la ejecución del contrato y que el domicilio del acreedor de la obligación se encuentra fuera de la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se Declara Incompetente por razón del Territorio, y declara que la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, a donde se ordena remitir el presente asunto. Se ordena la notificación del Procurador General de la República y se ordena la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena expedir copia certificada del escrito de oferta real de pago y de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte oferente mediante la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, al no haberse aportado su dirección procesal. Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión aquí otorgado y firme la presente decisión, se ordenará el envío del expediente al Juzgado que corresponda. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. Líbrense boletas de notificación a la parte oferente suficientemente identificada.

La Jueza


Abg. Milagros C. Jiménez
El Secretario


Abg. Carlos Moreno


Nota: Se deja constancia que el día de ayer miércoles 17 de enero de 2018, a las 03:25 p.m., se dictó la presente decisión y se publicó la presente decisión, agregándose la misma al sistema juris 2000, una vez fuimos autorizados por el Coordinador Judicial Carlos Mendez, a registrar las actuaciones del Tribunal en el sistema en cuestión, debido a que desde el 08 de enero de 2018 hasta el día de ayer miércoles 17 de enero de 2018, no se contaba con el servicio del sistema juris 2000


El Secretario


Abg. Carlos Moreno