REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

De la revisión practicada al asunto AP41-U-2009-000578, correspondiente al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A., este Tribunal observa, que en fecha 16 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena la continuidad del presente juicio y se libran las boletas de notificación correspondientes a las partes. No obstante, el Tribunal también observa, que en dicho auto se señala que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, siendo que en el presente asunto ya se había dictado auto de admisión de pruebas, a través de sentencia interlocutoria número 025/2012 de fecha 09 de febrero de 2012, y por lo tanto, la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas.

Ante esa situación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas número 025/2012 de fecha 09 de febrero de 2012; en consecuencia, se revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2018.

Notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil PDVSA SINCOR, S.A. Asimismo, se hace saber a las partes que una vez consignada en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,



Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,



Gledy Carolina Martínez Landaeta


En horas de despacho del día de hoy, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), bajo el número 001/2019, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,



Gledy Carolina Martínez Landaeta




ASUNTO: AP41-U-2009-000578
NVOS/gcml.