ASUNTO: AP41-U-2009-000554 Sentencia definitiva N° 001/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de dos mil diecinueve
208º y 159º

El 16 de octubre de 2009, el ciudadano Luís Fernando Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo., posteriormente modificado según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal J-00123072-6, empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida originalmente por Decreto número 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante Decretos números 250, 885, 1313, 2184 y 3299 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001, 10 de diciembre de 2002 y 07 de diciembre de 2004, respectivamente, éste último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.081, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, Tomo 199-A, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ AREPD/ 2009/ 111-1548 de fecha 10 de julio de 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la sociedad recurrente, soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por lo cual la Administración Tributaria procedió a ajustar en la prorrata la cantidad de Bs. F. 1.406.351.118,01 (actualmente equivalentes a la cantidad de Bs. S. 14.063,51).

En esa misma fecha, 16 de octubre de 2009, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 19 de octubre de 2009, se le dio entrada al recurso y se libraron las boletas de notificación de ley.

El 22 de enero de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 08 de febrero de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Aura Rondón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.116.927, consignó escrito de promoción de pruebas así como el expediente administrativo correspondiente al caso. Igualmente, en esa misma fecha, la representación de la sociedad recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de febrero de 2010, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos por las partes.

En fechas 22 de febrero de 2010; 12 de marzo de 2010; 21 de junio de 2010; 20 de diciembre de 2010; 11 de mayo de 2011; 10 de agosto de 2011; 13 de diciembre de 2011; 09 de mayo de 2012; 08 de mayo de 2013; y 04 de febrero de 2014, este Tribunal acordó suspender el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de mayo de 2017, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los escritos presentados por las partes.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Sostiene que en fecha 04 de septiembre de 2006, solicitó a la Administración Tributaria, la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción se servicios en ocasión de su actividad de exportación correspondiente a los períodos de imposición que van desde noviembre del año 2003 al mes de diciembre de 2004, ambos inclusive, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.325.430.050,62).

Posteriormente, mediante Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ AREPD/ 2009/ 027-435, de fecha 05 de marzo de 2009, es decidida la solicitud, no siendo procedente el reintegro por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.649.759.279,27), para el período impositivo del mes de diciembre de 2003.

Que el 11 de agosto de 2009, fue notificada de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/111-1548, de fecha 10 de julio de 2009, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, los cuales fueron soportados por la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al mes de junio de 2004.

Manifiesta que como no está de acuerdo por las razones mencionadas en la Providencia Administrativa, y que no le reintegró la totalidad de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado al rechazarle a PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.246.164,39), los cuales fueron soportados en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, por presentar facturas no certificadas por los proveedores, por existencia de facturas duplicadas, por presentar facturas de un mismo proveedor relacionadas dos veces o más y por no guardar relación de las facturas con el proveedor.

Igualmente, la Administración Tributaria rechaza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 395.807,04), por concepto de impuesto al valor agregado que había soportado por operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, por no haber sido certificadas por Banesco.

Del mismo modo, se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.648.117.307,84), por concepto de impuesto al valor agregado que había soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, al haber incluido en la relación, una exportación fuera del período de junio 2004, así como por haber exportaciones con omisión de certificación de exportación.

Que la Administración Tributaria señaló que había omitido presentar en el período de imposición, los certificados de exportación, rechazando como consecuencia de tales omisiones, créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado evidenciados en la solicitud y excluyendo de las ventas de exportación el período junio 2004.

Por último, destaca que aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que pagó el impuesto al valor agregado generado en operaciones de importación y efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refieren los anexos de las providencias identificadas en su escrito.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

Sostiene que se observa del acto impugnado, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó la recuperación de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de sus actividades de exportación realizadas durante el período de imposición junio 2004, por la cantidad de Bs. 158.186.965,28, siéndole reconocida únicamente la cantidad de Bs. 148.546.422,06, en virtud del rechazo de:

Compras de bienes y servicios realizados con sujetos domiciliados en el país, por la cantidad de Bs. 1.246.164,39, dado que existen facturas que no se encuentran certificadas por sus proveedores, así como facturas duplicadas o que no fueron emitidas por el proveedor. Importaciones por la cantidad de Bs. 395.807,04, dado por encontrarse duplicadas, no certificadas y corresponder a otro contribuyente. Exportaciones por la cantidad de Bs. 2.648.117.307,84, dado que no corresponden al período solicitado o se encuentran duplicadas.

Resalta que el apoderado judicial de la recurrente adujo que su representada aportaría en el curso del proceso, las pruebas que demostrarían la efectiva realización de las compras internas, importaciones y exportaciones no consideradas a los efectos del cálculo de la recuperación solicitada, lo cual originaría la nulidad absoluta del acto impugnado, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añade que durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la recurrente promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria fechada 18 de febrero de 2010, sin embargo, tal como consta en autos, en fecha 05 de abril de 2017, se declaró desierto el nombramiento de los expertos en razón de su inasistencia.

Que en razón de lo anterior no hay elementos probatorios de los cuales se deduzca la veracidad de sus afirmaciones, razón por la cual deben tenerse como ciertas las objeciones contenidas en el acto impugnado, en atención a la presunción de legitimidad y veracidad del cual gozan los actos dictados por la Administración Tributaria.

Concluye, que la Administración Tributaria al dictar el acto impugnado, actuó ajustada a derecho, al rechazar la procedencia del reintegro de los créditos fiscales solicitados por la recurrente como consecuencia de su actividad exportadora.
II
MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la procedencia de la recuperación de créditos fiscales solicitado por la sociedad recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Bs. F. 2.649.759.279,27.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa de los autos, en primer lugar, que la Administración Tributaria rechazó a la sociedad mercantil recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., créditos fiscales por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.246.164,39), por concepto de impuesto al valor agregado, los cuales fueron soportados en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, por presentar facturas no certificadas por los proveedores; por existencia de facturas duplicadas; por presentar facturas de un mismo proveedor relacionadas dos veces o más y por no guardar relación de las facturas con el proveedor.

En segundo lugar, la Administración Tributaria rechazó a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 395.807,04), por concepto de impuesto al valor agregado, que había soportado por operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, por no haber sido certificadas por el banco Banesco.

En tercer lugar, la Administración Tributaria rechazó a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.648.117.307,84), por concepto de impuesto al valor agregado, que había soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, al haber incluido en la relación una exportación fuera del período de junio 2004, así como por haber exportaciones con falta de certificación de exportación.

En este sentido, quien aquí decide puede apreciar que las denuncias efectuadas por la sociedad recurrente en el caso sub iudice, guardan relación entre sí, al estar todas ellas vinculadas al rechazo de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, motivo por el cual, se procederá a analizar las mismas en forma conjunta.
Ahora bien, con relación a todos estos argumentos, es de hacer notar que la sociedad recurrente alegó que aportaría en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados; que pagó el impuesto al valor agregado generado en operaciones de importación y que efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refieren los anexos de las providencias identificadas en su escrito.

Sobre este particular, en lo que respecta a la recuperación de créditos fiscales y a los medios probatorios para demostrar el haber realizado ventas de exportación, este Tribunal observa, que el derecho a recuperar los créditos fiscales generados de la actividad de exportación del contribuyente, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la recuperación.

Así, la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratione temporis, establece los requisitos para la procedencia de la recuperación del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se hayan realizado efectivamente las exportaciones de bienes o servicios; ii) que dichas exportaciones se correspondan con los períodos respecto de los cuales se solicita la exportación y, iii) que se hayan realizado compras internas de bienes o servicios. De igual modo, dispone que el Ejecutivo Nacional establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación.

En este sentido, el Reglamento Parcial Nº 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, establece que los exportadores que sean contribuyentes ordinarios, tendrán el derecho a recuperar el impuesto que soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad, sin embargo, para la recuperación de este crédito, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria cumpliendo con los requisitos exigidos, lo que demuestra que para estar en presencia de una venta de exportación y tener derecho a la aplicación de la alícuota impositiva del cero por ciento (0%), es necesario como presupuesto principal, haber efectuado la respectiva declaración de exportación, documento que constituye la declaración jurada por parte del exportador de que la mercancía se exportó, es decir, salió del territorio nacional con carácter definitivo, cumpliendo además con todos los requisitos legales para su extracción, pues caso contrario, estaríamos en presencia de una venta pura y simple que no da lugar a la aplicación de la referida alícuota del cero por ciento (0%) y, por ende, al derecho a recuperar los créditos fiscales correspondientes.

De esta forma, se observa que es requisito para la recuperación del crédito fiscal el que éste se encuentre debidamente documentado y es el caso, que la Administración Tributaria observó que en parte de la solicitud de recuperación de operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, estaba soportado en facturas no certificadas por los proveedores, en algunos casos; por existencia de facturas duplicadas, en otros supuestos; observó presentación de facturas de un mismo proveedor relacionadas dos veces o más y por último, también se produjo rechazo en algunos rubros por no guardar relación de las facturas con el proveedor.

También observó la Administración Tributaria, que se presentaron soportes de operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, que carecían de certificación por el banco, en este caso Banesco.

Por último, se rechazan créditos fiscales de impuesto al valor agregado, debido a que se habían soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, al haber incluido en la relación una exportación fuera del período de junio 2004, así como por haber exportaciones con falta de certificación de exportación.

De esta forma, las actuaciones administrativas observan omisiones de requisitos fundamentales para la procedencia de la solicitud de recuperación, las cuales debían anexarse en su oportunidad.

En este sentido, al emitirse el acto negativo, se agota la vía administrativa, quedando abierta la vía judicial, en la cual igualmente para que el juez analice su procedencia, deben aportarse los elementos probatorios para que conforme a derecho pueda verificar si la Administración Tributaria erró en su análisis, ya que al faltar los mismos elementos para otorgar la recuperación de créditos, en sede administrativa, será obligación del juzgador considerar los presupuestos legales ante la posible omisión o ante la exigencia de requisitos no previstos en las normas o reglamentos.

Esto quiere decir, que el juez se encuentra en una interpretación de los requisitos de procedencia de los créditos a recuperar, siendo obligación de la sociedad recurrente demostrar que ha cumplido con los requisitos de ley, ante la exigencia de requisitos no previstos en las normas que rigen la solicitud.

Así las cosas, el Tribunal pudo observar de los dichos de la Administración Tributaria, la ausencia de algunos requisitos esenciales, pero es el caso, que la sociedad recurrente tampoco presentó ante esta sede jurisdiccional, documento alguno que lograra demostrar la efectiva realización de las exportaciones, razón por la cual, resulta improcedente la recuperación de créditos fiscales con motivo de exportaciones cuyas omisiones fueron señaladas en la Providencia recurrida.

Mención especial merece el hecho de que durante el lapso probatorio del presente procedimiento, se promovió experticia contable y que esta nunca fue evacuada.

Ahora bien, analizadas las actas procesales este órgano jurisdiccional puede apreciar además, que la sociedad recurrente se limita simplemente a alegar que aportaría en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados; que pagó el impuesto al valor agregado generado en operaciones de importación y que efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refieren los anexos de las providencias identificadas en su escrito, sin embargo, el Tribunal observa que la sociedad recurrente no consignó tales elementos probatorios durante el presente procedimiento.

En efecto, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez puede reponer situaciones jurídicas lesionadas, pero para ello debe tener los elementos probatorios en su totalidad, como si fuese la propia Administración Tributaria, puesto que en el fallo por vía de excepción y por ser un Juez de plena jurisdicción, va a sustituir al ente administrativo tributario.

Lo anterior hace concluir, que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Providencia impugnada, debe desecharse la solicitud de nulidad formulada por la sociedad recurrente, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que en el presente caso no existen pruebas que evaluar.

Es el caso, que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, además del hecho de que los actos de la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que deben darse por ciertos los hechos plasmados en las Providencias y por lo tanto, improcedentes los argumentos planteados por la recurrente en el presente caso. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad y la consecuente recuperación de las cantidades que en virtud de la falta de comprobación, no pudieron ser verificadas por la Administración Tributaria ni por este Tribunal Superior. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ AREPD/ 2009/ 111-1548 de fecha 10 de julio de 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se CONFIRMA la Providencia Administrativa impugnada.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta
ASUNTO: AP41-U-2009-000554
En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 am), bajo el número 001/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Gledy Carolina Martínez Landaeta