REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

208º y 159º

EXPEDIENTE N° 5590
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 315
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano: JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.964.

ASISTIDO POR EL ABOGADO: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.226.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Constituida por los ciudadanos abogados LUIS ALFREDO RIVERO GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ GUERRERO, MIGUELÁNGEL ROSENDO BASTIDAS, RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, PAULINO ANTONIO FERRER SOSA, SUGEIDE COELLO, ROBERT OROZCO, HIRSEY GUSTAVO OCHOA SANDOVAL, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, INGRI TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, RICARDO LAURENS, GREINER MARÍN, JEMIMA SCATA REVERÓN, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, YOLANDA CASU, BLANCA GÓMEZ, ELDA TOLISANO, JOSÉ GREGORIO GARAY CHACÓN, RICARDO CESTARI, DEXCY ÁVILA, GOLFREDO CONTRERAS, KARY DANIELA ZERPA, BELKYSDANIELA RUBIO PERNÍA, NÉSTOR OTA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, WISTON ORTEGA, VICMARY CARDOZO CASADIEGO, GERSON RIVAS, MARÍA ISABEL SERRANO, JORGE NARVAEZ, VIGGY MORENO, ORLANDO MORA, HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NIRIS UZCÁTEGUI Y DANIEL ALEJANDRO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.732.601, V-7.093.135, V-14.996.724, V-13.269.136, V-6.220.644, V-15.506.489, V-12.762.282, V-16.959.404, V-6.285.899, V-16.815.254, V-8.586.829, V-14.103.887, V-16.865.519, V-13.349.500, V-16.685.119, V-11.675.345, V-13.708.266, V-8.101.319, V-14.800.196, V-14.341.255, V-10.740.944, V-15.922.839, V-13.446.780, V-9.298.659, V-6.281.846, V-10.619.586, V-18.726.840, V-16.881.375, V-6.990.141, V-13.894.785, V-5.190.109, V-11.281.283, V-16.680.298, V-4.122.944, V-5.783.958, V-12.240.166, V-13.760.417, V-21.525.164, V-19.528.298, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 149.489, 61.788, 116.324, 148.941, 133.320, 114.411, 97.592, 177.615, 104.858, 71.977, 99.710, 99.787, 120.963, 110.176, 120.723, 177.102, 84.038, 97.650, 110.532, 146.977, 66.144, 115.366, 120.896, 49.862, 57.476, 136.800, 144.834, 110.176, 90.706, 183.037, 79.233, 65.045, 154.966, 13.181, 82.103, 162.138, 230.251, 256.440 y 195.366, en su orden.

TERCERO INTERVINIENTE: Constituida por el ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.734.042.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por la abogada IVONNE CAROLINA PORRAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.495.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.825.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:

Punto de Información efectuado por coordinación de la O.R.T del estado Miranda del Instituto Nacional de Tierras (no posee numeración de oficio alguno), contentivo del levantamiento de Coordenadas para la conversión del título de adjudicación socialista del ciudadano Agosthino Barrios de fecha 15 de noviembre de 2017, en efectuado por los ciudadanos EDWAR PINTO, coordinador de la O.R.T. Miranda, SOLANGEL TOVAR, jefe del área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todos funcionarios de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua, ello sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 mts2), ubicado al margen de la Autopista Antonio Jose de Sucre, via Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro del Municipio Acevedo del estado Miranda, que posee las siguientes medidas y linderos: Norte: en treinta y ocho metros con nueve centímetros (38,09 mts), con autopista Antonio José de Sucre; Sur: con cuarenta metros (40 mts), con posesión de Agostihno Luis De Barros; Este: con cuarenta y un metros (41 mts), con bodegón las lapas, y Oeste: treinta y tres metros con dos centímetros (33,02 mts), con posesión de Agostihno Luis de Barros.


-II-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2018 por el abogado MARTINO KODIAK LAPENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.334, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.964, contra el acto administrativo dictado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 2017 contenido en el Punto de Información, de cuyo asunto se desprende el levantamiento de Coordenadas para la conversión del título de adjudicación socialista del ciudadano Agosthino Barrios, antes identificado, ello sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, supra identificado; aduciendo entre otras cosas vicios que afectan al acto administrativo impugnado de efectos particulares, violatorio de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 91, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, principio de incidencia, el derecho de ser oído, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el cargo y el principio de la legalidad del acto administrativo:

Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de agosto de 2.018, hizo oposición al presente recurso señalando entre otras cosas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162, numerales 1 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, hizo una serie de consideraciones al fondo del recurso referidas a que el accionante en su escrito recursivo, realiza una serie de consideraciones de manera cronológica, sobre hechos y situaciones que se refieren a sus actuaciones en sede administrativa, sin indicar de manera clara y precisa como se concretó o cual fue la conducta que desplego dicho ente, que le causo un gravamen, le violento un derecho, a su representado, conducta del Instituto Nacional de Tierras que pueda ser subsumida en presuntas violaciones de sus derechos y que pueda conllevar a la nulidad del acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (ORT –Miranda), constituido por Punto Informativo contenido en levantamiento de coordenadas de fecha 17 de noviembre de 2017, el cual se sustancia sobre el expediente N° 4523-2017; que efectivamente su representada otorgó Título de Adjudicación Socialista a favor del ciudadano Agostinho Luis de Barros titular de la cédula de identidad N° V-11.734.042, sobre un lote de terreno denominado S/N ubicado en el Sector Casa Blanca, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda alinderado de la siguiente manera: Norte: autopista Antonio José de Sucre; Sur: Río Negro; Este: Segundo Do Carpu; Oeste: terreno ocupada por Nicomedes Caraballo, constante de una superficie de cinco hectáreas con nueve mil setecientos siete metros cuadrados (5 hectáreas con 9707 metros cuadrados), correspondiente al expediente administrativo N° 15-15-RCA-10-10384 con sus respectivos puntos de Coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 0 Este: 803492, Norte: 1144582, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 803726, Norte: 1144574, El Lote:1, El Vértice: 2, Este: 803734, Norte: 1144458, El Lote:1, El Vértice: 3, Este: 803720, Norte: 1144361, El Lote:1, El Vértice: 4, Este: 803505, Norte: 1144357, El Lote:1, El Vértice: 5, Este: 803398, Norte: 1144363, El Lote:1, El Vértice: 6, Este: 803456, Norte: 1144442, El Lote:1, El Vértice: 7, Este: 803477, Norte: 1144523, El Lote:1, El Vértice: 0, Este: 803492, Norte: 1144582, acto administrativo este que se encuentra plenamente vigente y con todos los efectos legales visto que no fue impugnado ni recurrido por el hoy recurrente ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, titular de la cédula de identidad número V- 9.438.964; pretendiendo este último perturbar, ingresar y ser adjudicado sobre el mismo predio a través de una solicitud formulada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda.

Asimismo, la representación judicial del tercero interviniente, en fecha 09 de agosto de 2018, hizo igualmente oposición al recurso en cuestión, aduciendo entre otras cosas que el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas conocía a su representado desde el año 2017, año en el cual celebraron un registro mercantil tal y como lo han venido afirmando las partes; que desde ese momento, el ciudadano Jorge Torres, plenamente identificado en autos, sabia de la existencia de un título de adjudicación de tierras a favor de su poderdante, también conocía los aspectos legales del mismo, puesto que el señor Torres Bárcenas, supra identificado, goza actualmente del beneficio de ser adjudicatario de un lote de terreno propiedad de la Nación, donde actualmente reside, desconociendo que el Estado Venezolano, otorga de pleno derecho el registro de bienhechurías en los terrenos propiedad del Estado si estos le son adjudicados con anterioridad al solicitante, sin embargo y pese al conocimiento de estos aspectos de suma importancia para las partes involucradas, el ciudadano Torres Bárcenas, de forma clandestina, maliciosa y con ayuda del funcionario público Abogado Amado Bolívar, adscrito al departamento Jurídico de la ORT Miranda, quien levanto el plano de coordenadas, sin tener la competencia para tal fin, solicito ante la ORT Miranda, la condición Jurídica del Predio adjudicado a mi representado alegando que era su socio.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de febrero de 2018, fue presentado por ante la secretaría de este despacho escrito recursivo por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, plenamente identificado al inicio del presente fallo, con sus respectivos anexos (Folios 01 al 28).

En fecha 16 de febrero de 2018, se dictó auto de admisión del presente recurso y se ordenaron las notificaciones correspondientes así como librar el cartel de emplazamiento respectivo. (Folios 29 al 45)

En fecha 21 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte recurrente a objeto de consignar el cartel de notificación dictado por este despacho en fecha 16 de febrero de 2018 (Folios 49 al 50).

En fecha 06 de marzo de 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigida al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS debidamente recibida (Folios 51 al 52)

En fecha 07 de marzo de 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano AGHOSTINO LUIS DE BARROS, debidamente recibida (Folios 53 al 54)

En fecha 12 de marzo de 2018, se ordenó abrir cuaderno separado. (Folio 55)

En fecha 23 de abril de 2018, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibida (Folios 56 al 57 )

En fecha 27 de julio de 2018, se dictó auto de certeza procesal, estableciendo que se venció el lapso de suspensión del proceso establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 58)

En fecha 09 de agosto de 2.018, se recibió escrito de contestación y oposición al presente recurso, presentado por la ciudadana IVONNE CAROLINA PORRAS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, identificado al inicio del presente fallo, con sus respectivos anexos (Folios 59 al 146)

En fecha 09 de agosto de 2018, se recibió escrito de oposición presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 148 al 155)

En fecha 17 de septiembre de 2.018, se dictó auto dejando constancia que la causa entraba quedó abierta a pruebas (Folio 156)

En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió escrito de oposición efectuado por la representación judicial del tercero opositor, con sus anexos (Folios 157 al 189)

En fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la abg. Ivonne Porras, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente. (Folio 190 al 193)

En fecha 01 de octubre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 298 admitiendo las pruebas presentadas por la abogada Ivonne Porras, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente (Folios 194 al 200)

En fecha 01 de octubre de 2018, se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial (Folios 201 al 202)

En fecha 04 de octubre de 2018, se dictó auto inadmitiendo la prueba de inspección judicial solicitada por la representación judicial del tercero interviniente, señalada en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la misma en fecha 17 de septiembre de 2018 (Folios 204 al 205)

En fecha 11 de octubre de 2018, llevó a cabo la inspección judicial acordada por auto de fecha 02 de octubre de 2018. (Folio 206 al 210)

En fecha 08 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejando constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial. (213 al 214)

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SOLICITUD DE SUSPÉNSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 12 de marzo de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado ordeno abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo de la demanda con sus respetivos anexos (Folios 01 al 42).

En fecha 02 de abril de 2018, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, antes identificado, asistido por el ciudadano abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, consigno escrito de RATIFICACION a fin de que sea decretado el AMPARO CAUTELAR Y SEA SUSPENDIDO CAUTELARMENTE EL PUNTO ACLARATORIO, por la oficina Estadal del Instituto Nacional de Tierras con sede en la Ciudad de Caucagua. Con sus respetivos anexos (Folio 43 al 62).

En fecha 30 de abril de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado, acordó suspender el presente cuaderno separado de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo (Folio 65).

En fecha 04 de octubre de 2018, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, en, solicitó a este Juzgado se pronuncie en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo y fijar la audiencia preliminar de la presente causa (Folio 66).

En fecha 09 de octubre de 2018, mediante auto dictado por este juzgado, ordenó fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente el presente auto, a las (11:00 p.m.) la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública (Folio 67).

En fecha 29 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en sede cautelar (Folios 68 al 70)

En fecha 01 de noviembre de 2018, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 306 (Folios 71 al 89).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quién decide, que siendo el caso, que el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, propuesta en por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, contra el punto de información de fecha 15 de noviembre de 2017, efectuado por ante la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, referido al levantamiento de coordenadas de fecha 15 de noviembre de 2017 sobre un lote de terreno con superficie de 1444 m2, cuyo linderos son NORTE: Autopista Antonio José de Sucre, SUR: Agustín Barros, ESTE: Bodegón las Lapas. OESTE: Agustín Barros, ubicado en el Municipio Acevedo, Parroquia Capaya, Sector La Caroña Río Negro, margen derecha de la autopista Antonio José de Sucre, Estado Miranda, el cual es un bien inmueble que se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, por lo que, este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia el presente recurso. Y así se decide.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i
DE LOS VICIOS DELATADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:

“…Capítulo II
DEL VICIO A LOS PRINCIPIOS DE LA PROPORCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una de las limitaciones a la discrecionalidad que tiene la Administración Pública para dictar sus Actos Administrativos, pues así establece, que cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o juicio de la autoridad competente, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en precepto legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causa, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-03-84)
La referida audiencia del interesado es un deber de la autoridad administrativa competente o de Superior Jerárquico, cuya omisión determina la nulidad absoluta del acto resolutorio, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, por causar indefensión, tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la más autorizada jurisprudencia.
Esta circunstancia -concluye el sentenciador vicia el procedimiento constitutivo del acto impugnado, por lo tanto afecta la nulidad absoluta del acto definitivo producido en dicho procedimiento, así se declara.
La falta de audiencia del interesado para permitirle su defensa antes de la adopción de la medida habiéndose configurado para ella un típica indefensión que se pone en evidencia cuando se observa el procedimiento empleado”. La audiencia del interesado, como actuación procedimental, es necesaria y esencial en los procedimientos denominados sancionatorios, por cuanto en estos casos la administración impone, mediante audiencia del interesado, formalmente a éste de la existencia de un procedimiento en su contra que tiene como causa una presunta actuación ilícita de éste, y que al establecerse su veracidad, le acarrearía una sanción”. Lo cual no pudo producirse ni comprobarse en el presente caso.
La esencia de la audiencia del interesado, como lo han destacado la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, y la C.P.C.A. en los fallos precedentemente citados, es garantizarle al interesado o interesados cuya posición jurídica pudiera verse afectada con la decisión final de un procedimiento iniciado de oficio, el derecho constitucional a la defensa (Artículo 49 C.R. B de V) y en particular el derecho a ser oído, a exponer pruebas y alegar razones; en otros términos, el derecho a participar o intervenir activamente en el procedimiento, para asegurar ese irrenunciable derecho inherente a la esencia del estado y de la sociedad civil, en un régimen democrático y de derecho: la defensa de la posición jurídica del ciudadano en todo estado y grado del proceso.
CAPITULO IV
De los demás vicios que afectan al Acto Administrativo impugnado por vía de Acción de nulidad por ilegalidad.
Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de incidencia, el derecho a ser odio, el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de la legalidad del Acto Administrativo, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en el cual diga actividad se desarrollo vinculada y sometida a la ley. En este sentido la misma Constitución en su artículo 25 así lo establece cuando provee “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole a menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, por consiguiente al quedar demostrado que tal derechos fueron vulnerados, el referido ato por el cual se me destituyo del Cargo de Agente de seguridad y Orden Publico, es nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consideración a lo antes expuesto, señalo al tribunal los comentarios doctrinarios que sobre los efectos de la Nulidad Absoluta hace el tratadista y constitucionalista Allan Brewer Carías en su obra El Derecho Administración y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (colección estudios jurídicos N° 16, Caracas 1.997 página 187); lo cual cita lo siguiente:
En primer lugar el Acto Nulo de Nulidad Absoluta, no puede crear, ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. Sobre él, ha dicho la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo), en alguna sentencia, nada útil puede levantarse por lo que no puede establece una obligación, ni crear ningún derecho. Por eso se tienen como si nunca se ha dictado.
En segundo lugar, son actos esencialmente revocables (artículo 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En tercer lugar, se puede suspender los efectos en Vía Administrativa (artículo 87 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En cuarto lugar, nunca puede ser convalidados (artículo 81 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En quinto lugar, los funcionarios que los ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa (artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
En sexto lugar, el particular puede resistirse a los efectos del acto y oponerse a su cumplimiento.
En séptimo lugar, los vicios de tales actos, son vicios de orden público, y por tanto proceden de pleno derecho
De consiguiente ciudadano Juez, considero que estos alegatos son motivos suficientes para que proceda de pleno derecho a declarar la inexistencia y Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual se me atenta mis derechos y los cualquier ciudadano que se encuentre en mi lugar, y así estos alegatos no le son sufrientes, continuos observados al Tribunal la otra serie de vicio que lo hacen anulable.
Capitulo V
De los vicios que producen la Nulidad relativa a dicho Acto Administrativo.
El aludido Acto Administrativo objeto del presente recurso Contencioso Administrativo, no solo adolece de vicio de nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular, que trae consigo una serie de vicios de Nulidad Absoluta, por lo cual no produce ningún efecto; sino que es tan irregular e ilegal, que trae consigno una serie de vicios en su contenido y fundamentación que lo hace anulable, así tenemos:
1). La notificación defectuosa; los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de cómo debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma no llena tales extremos, porque en ella no se encuentra el texto integro del Acto y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz; 2). Violación al principio Administrativo de la Proporcionalidad, que a su vez constituye el limite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este principio de la Proporcionalidad de los Actos Administrativos, que establece que el Acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, debe tener la debida adecuación con los supuesto de hecho que construyen su causa. Es decir, el acto deber ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos; identificado en los supuestos de hechos, por tanto, no puede haber acto administrativo si causa y sin supuesto de hecho. En segundo lugar, que haber adecuación entre lo decidido y para que ello sea cierto, es necesario que este supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. El Acto, por tanto, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. Esto implica que los actos no pueden partir de falsos supuestos sino que deben partir de supuestos probados, comprobadas y adecuadamente calificada. En consecuencia, todo este conjunto de circunstancias no fueron apreciadas por el Comandante General de la Policía del Estado, al momento de dictar Acto Administrativo por el cual se destituyo, que en momento los supuestos de hechos se corresponden con la calificación adoptada, ni de hecho ni jurídicamente, por lo que se configuran los vicios de falso supuestos y desviación de poder.
…omisis…
Del Derecho
Recurso que interpongo ante este Honorable Juzgado como así me lo autoriza el Capitulo II artículos 156 y el 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de igual manera conforme con lo establecido en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también los Fundamentos legales que sustentan el presente Recurso de Nulidad por ilegalidad, son las mismas disposiciones de Rango Constitucional y legal que han sido explanadas en capítulos precedentes, asi denuncio como volados los artículos 7, 25, 49 ordinal 1°, 2°, 3°, 6° y 7°; artículos 87,91,137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de ello, los artículos 16,17 25, y 26 de la Ley de Policía del Estado Apure, y estos a si vez en armonía con los artículos 9, 10, 11, 12, 18,19,20,21, 48,72,73,74 y 82 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, cuyas disposiciones no trascribió para no ofuscar el ánimo del juez al momento de darle lectura al recurso y se haga más práctico su estudio y tramitación.
Capítulo VIII
Petitorio.
Ciudadano Juez, por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos administrativos, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respecto acudo ante si competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra por funcionarios EDWAR PINTO, coordinador de la O.R.T. Miranda, SOLANGEL TOVAR, jefe del área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todos funcionarios de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua, a partir de la fecha antes indicad: cuya decisión se violaron mis derechos constitucionales legales que precedentemente indique.
SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta de las mencionadas direcciones del I.N.T.I, a través de los mencionados funcionarios y en consecuencia decida:
a-. Ordene la SUSPENSION DEL LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ya suficientemente identificado y notificado de lo mismo al juzgado agrario de esta circunscripción en la causa del nomenclatura 4523-17, en la cual se me notifica de manera ilegal del mismo.
b.- Que por ser el Acto Administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales mencionados supra, formalmente solcito se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo, cuya nulidad por ilegalidad demando y pidió que la suspensión del Acto Administrativo sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO

A través de escrito de fecha 09 de agosto de 2018, la ciudadana abogada INGRI FIGUEROA, en su carácter de Co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
(…) De la causal de inadmisibilidad consagradas en el artículo 162 numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)
El recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de Punto Informativo contentivo de levantamiento de coordenadas de fecha 17 de noviembre de 2.017, el cual se sustancia sobre el expediente N° 4523-2017, siendo este un acto de mero trámite, no susceptible de anulación en vía judicial que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo que cause estado. (…)
De la causal de inadmisibilidad consagradas en el artículo 162 numeral 3 concatenado con el artículo 17 parágrafo segundo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…) Pues en efecto, el punto de información recurrido es de fecha 15 de noviembre de 2.017, fecha en que el recurrente tuvo conocimiento del mismo y no es sino hasta el día 09 de febrero de 2.018 que interpone el presente recurso de nulidad siendo extemporánea su presentación y así lo solicito sea declarado por este tribunal. (…)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
La representación judicial de los accionantes en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo I realiza una serie de consideraciones de manera cronológica, sobre hechos y situaciones que se refieren a sus actuaciones en sede administrativa, sin indicar de manera clara y precisa como se concretó o cual fue la conducta que desplego (sic) mi mandante, que le causo un gravamen, le violento (sic) un derecho, a sus representadas conducta del Instituto Nacional de Tierras que pueda ser subsumida en presuntas violaciones de sus derechos y que pueda conllevar a la nulidad del acto administrativo dictado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (ORT –Miranda), constituido por Punto Informativo contenido en levantamiento de coordenadas de fecha 17 de noviembre de 2017, el cual se sustancia sobre el expediente N° 4523-2017.
En este orden de ideas, es importante resaltar que efectivamente mi representada dicto (sic) en fecha 20 de Febrero (sic) de 2014, Título de Adjudicación Socialista a favor del ciudadano Agostinho Luis de Barros titular de la cédula de identidad N° V-11.734.042, sobre un lote de terreno denominado S/N ubicado en el Sector Casa Blanca, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda alinderado de la siguiente manera: Norte: autopista Antonio José de Sucre; Sur: Río Negro; Este: Segundo Do Carpu; Oeste: terreno ocupada por Nicomedes Caraballo, constante de una superficie de cinco hectáreas con nueve mil setecientos siete metros cuadrados (5 hectáreas con 9707 metros cuadrados), correspondiente al expediente administrativo N° 15-15-RCA-10-10384 con sus respectivos puntos de Coordenadas: El Lote: 1, El Vértice: 0 Este: 803492, Norte: 1144582, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 803726, Norte: 1144574, El Lote:1, El Vértice: 2, Este: 803734, Norte: 1144458, El Lote:1, El Vértice: 3, Este: 803720, Norte: 1144361, El Lote:1, El Vértice: 4, Este: 803505, Norte: 1144357, El Lote:1, El Vértice: 5, Este: 803398, Norte: 1144363, El Lote:1, El Vértice: 6, Este: 803456, Norte: 1144442, El Lote:1, El Vértice: 7, Este: 803477, Norte: 1144523, El Lote:1, El Vértice: 0, Este: 803492, Norte: 1144582, acto administrativo este que se encuentra plenamente vigente y con todos los efectos legales visto que no fue impugnado ni recurrido por el hoy recurrente ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, titular de la cédula de identidad número V- 9.438.964; pretendiendo este último perturbar, ingresar y ser adjudicado sobre el mismo predio a través de una solicitud formulada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda (…)
Conexo con lo anteriormente expuesto y actuando con estricto acatamiento de los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, promoción y protección social de la producción nacional, independencia y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, es menester destacar, que para la fecha de Inspección Técnica, mediante la cual se sustanció el expediente administrativo de regularización, se desprende que el beneficiario del Instrumento Agrario ciudadano Agostinho Luis De Barros, titular de la cédula de identidad N° V- 11.734.042, ocupa el lote de terreno, cumpliendo con la función social de la tierra, al estar desplegando su actividad agro productiva en el lote de terreno identificado supra, otorgándosele el referido Instrumento agrario acorde y cumpliendo con todos los requisitos establecido en la normativa que regula la materia agraria anteriormente transcrita como ha quedado totalmente evidenciado. En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se aprecia que nuestra representada si es competente para emitir actos administrativos agrarios sobre el terreno supra identificado. Y así solicitamos que sea declarado por este digno Juzgado Superior Agrario.
En lo que se refiere a las afirmaciones expuestas por la actora, esta representación judicial considera que ya han sido suficientemente desvirtuados los argumentos por todas las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas en el decurso de la oposición y contestación del presente Recurso Administrativo de Nulidad Agrario.
(…) DEL PETITORIO
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario (…)
SEGUNDO: A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso sea declarado SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario dejándolo plena vigencia con todos sus efectos jurídicos el punto informativo supra identificado (…)

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE
A través de escrito de fecha 09 de agosto de 2018, la ciudadana abogada IVONNE CAROLINA PORRAS GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

(…) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas conocía a mi representado desde el año 2017, año en el cual celebraron un registro mercantil tal y como lo han venido afirmando las partes.
Ahora bien, desde ese momento, el ciudadano Jorge Torres, plenamente identificado en autos, sabia de la existencia de un título de adjudicación de tierras a favor de mi poderdante, también conocía los aspectos legales del mismo, puesto que el señor Torres Bárcenas, supra identificado, goza actualmente del beneficio de ser adjudicatario de un lote de terreno propiedad de la Nación, donde actualmente reside, desconociendo que el Estado Venezolano, otorga de pleno derecho el registro de bienhechurías en los terrenos propiedad del Estado si estos le son adjudicados con anterioridad al solicitante, sin embargo y pese al conocimiento de estos aspectos de suma importancia para las partes involucradas, el Ciudadano Torres Bárcenas, de forma clandestina, maliciosa y con ayuda del funcionario público Abogado Amado Bolívar, adscrito al departamento Jurídico de la ORT Miranda, quien levanto el plano de coordenadas, sin tener la competencia para tal fin, solicito ante la ORT Miranda, la condición Jurídica del Predio adjudicado a mi representado alegando que era su socio. En consecuencia de lo antes narrado, hoy en día las partes se encuentran en litigio por ante este Juzgado como por el Tribunal de primera Instancia Agraria. (…)
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS
(…) Cuando el recurrente alega en el texto parcialmente transcrito para su oposición y análisis, deja notar que solo él tiene derechos y nada más que él, no reconoce los derechos adquiridos con anterioridad de las demás personas y es el caso de los derechos de mi representado, pues presuntamente, no le importa o no le da importancia a la adjudicación de tierras decretada a favor de mi cliente, derecho adquiero legítimamente, con seis (6) años de anterioridad al derechos que ostenta el recurrente desde noviembre del año 2017, solo por poseer un título Supletorio. (…)
Por último, quiero dejar constancia que lo realizado por la ORT Miranda en su oportunidad, donde sugirió la anulación del instrumento que el recurrente llama autorización, que no es más que la condición Jurídica de una lote de terreno propiedad de la nación, está ajustado a derecho, en vista que, es deber y hasta una obligación de los funcionarios públicos, subsanar los errores que bien pudieran vulnerar los Derechos Constitucionales de los administrados, entendiendo que el procedimiento que se lleve a cabo para tomarlas decisiones correspondientes, deben estar en armonía con las Garantías Constitucionales. (…)
DEL DERECHO
Esta representación judicial, deja constancia que hace la presente oposición en los fundamentos de derechos mencionados en la exposición precedente y además en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 125, 128, 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en los artículos 49, 25, 141, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la nación que guarden relación con el presente recurso. (…)

ii
ENUNCIACION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y vistas las pruebas promovidas por las partes en estricto orden cronológico, este Juzgado observa lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A continuación, las pruebas presentadas con el escrito libelar de fecha 09 de febrero de 2018, contentivo de las siguientes:

Documentales:

Marcado “A”: Punto de información emitido por la Coordinación de la ORT del estado Miranda, folios 8 al 11.

Marcado “B”: Título Supletorio suficiente de propiedad emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conforme a la Solicitud n° 153/2017, folios 13 al 28.

Este Juzgado, deja establecido que el anterior documento promovido, marcado “A” no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto se le tiene por reconocido y de conformidad a lo establecido en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúa su representado sobre el terreno objeto del presente recurso, y de ser beneficiario de un título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

En relación al escrito de oposición de pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante, por medio del cual se opuso a la prueba presentada por el demandante en su escrito libelar, marcada “B”, referida a la solicitud N° 153/2017, que contiene decreto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por medio del cual le fue declarado título supletorio suficiente de propiedad a favor del ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, plenamente identificado en el extenso del fallo, sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno en discusión, por lo que a su decir fue consignada en copia simple.

Al respecto este sentenciador considera que dicha prueba no es ilegal ni impertinente, por cuanto ya fue admitida en su oportunidad legal, por cumplir con los requisitos legales para su entrada al proceso, pues no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, y visto que se le otorga valor por ser un documento emanado de la autoridad competente judicial, ya que guarda relación alguna con el hecho aquí debatido. ASI SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE:

A continuación, las pruebas presentadas con el escrito de oposición por ante este despacho, en fecha 09 de agosto de 2018, contentivo de las siguientes:
:

Documentales:

Marcado “A”: Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Brión Higuerote, Estado Miranda, bajo el Nro., 26, Tomo 21, folios 84 al 86.

Marcado “B”: Título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

Marcado “C”: Certificación de Riesgo, expedida por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2017 y sus anexos.

Marcado “D”: Actuaciones varias solicitud que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Marcado “E”: Actuaciones contenida en la solicitud Nro. S-156/2017, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, constante de dos páginas cuyo contenido se encuentra incompleto.

Marcado “F”: Actuaciones contenida en la solicitud Nro. S-143-2017, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, constante de dos páginas cuyo contenido se encuentra incompleto.

Marcado “G”: Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo Registro de Comercio bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, en fecha 25 de enero de 2.017.

Marcado “H”: Comunicación de fecha 06 de febrero de 2.18, dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano Aghostino de Barros.

Marcado “I”: Acta de conciliación, con fecha ilegible, suscrita por el ciudadano Agostinho de Barros y otros.

Marcado “J”: Acta de Inspección judicial, de fecha 05 de abril de 2.018, levantada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Marcado “L”: Acta levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción judicial del estado Miranda.

Marcado “M”: Acta de fecha 15 de febrero.

Marcado “N”: Actuaciones varias llevadas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Marcado “Ñ”: Oficio Nro. ORT-COORD-MIR-031-2018, fecha 09 de julio de 2.018, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, es preciso señalar que las probanzas dictadas con las letras: A, B, G, H, L y Ñ, fueron exhibidos en original por ante la secretaría de este despacho y consignados en copias simples.

Del mismo modo, se observa que encontrándose en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la tercera interviniente reprodujo el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente y promovió las siguientes:

Documentales:


Marcado “O”: Acta de Consejo Comunal de la Trocha N° 4, de fecha 11 de diciembre de 2017,
Marcado “P” Aval de Consejo Comunal de la Trocha 4, de fecha de diciembre de 2.017.
Marcado “Q” Autorización de fecha 30 de marzo de 2011 emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras
Marcado “R” Citación dirigida al ciudadano De Barros Agostinho, emitida por la Dirección Estadal del Ambiente.
Marcado “T” Certificado de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda,
Marcado “U” Certificación de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2018,
Marcado “V”: Certificado de Registro Campesino.
Marcado “W”: Copia simple de sentencia contenida en el expediente Nro. 2018-4523, de la numeración particular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

Este Juzgado, deja establecido que los anteriores documentos promovidos por la representación judicial de la parte accionante, al ser documentos que no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto se le tienen por reconocido y de conformidad a lo establecidos en el artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con respecto al hecho de demostrar el carácter existente con que actúa su representado sobre el terreno objeto del presente recurso, y de ser beneficiario de un título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. ASI SE DECIDE.

Respecto a la Prueba de Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial, a los fines que el tribunal se traslade y se constituya en el lote de terreno objeto del recurso de nulidad agrario, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Referido a que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el lote de terreno. SEGUNDO: Identificación de las personas que se encuentran en el lote de terreno. TERCERO: Determinar la actividad agraria existente, y de las personas que la realizan. CUARTO: Cualquier otro que el tribunal considere necesario, al momento de la práctica de la misma, en el lote de terreno que a continuación se detalla:
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se practicó la inspección promovida constituyéndose este Juzgado en un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, dejando constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves once (11) de octubre de 2018, siendo las diez de la mañana antes meridiano (10:00 a.m.), este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a cumplir con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha 02 de octubre de 2018, que riela a los folios 202 y 203 del presente expediente, signado con el Nro. 5590, ello a los fines que tenga lugar la inspección judicial peticionada por la ciudadana abogada IVONNE C PORRAS G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.825, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.734.042, en su carácter de tercero interviniente del presente juicio, en el lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 4.219 m2), demarcado por los siguientes linderos: Norte: Autopista Antonio Jose de Sucre; Sur: Río Negro; Este: Segundo Do Carpu y Oeste: Terreno ocupado por Nicomedes Caraballo; asimismo, sobre un terreno con un area de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 mts2), ubicado al margen de la Autopista Antonio Jose de Sucre, via Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro del Municipio Acevedo del estado Miranda, que posee las siguientes medidas y linderos: Norte: en treinta y ocho metros con nueve centímetros (38,09 mts), con autopista Antonio José de Sucre; Sur: con cuarent5a metros (40 mts), con posesión de Agostihno Luis De Barros; Este: con cuarenta y un metros (41 mts), con bodegón las lapas, y Oeste: treinta y tres metros con dos centímetros (33,02 mts), con posesión de Agostihno Luis de Barros. Seguidamente este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en atención al Principio de inmediación, procede a dejar constancia que el Tribunal fue constituido de la siguiente manera: Ciudadano Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, Juez Superior Primero Agrario Provisorio, ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO en su carácter de secretario Accidental este despacho, ciudadano JAIME DAVID CONTRERAS alguacil Accidental del mismo. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.226.884, inscrito en el Inpreabogado N° 64.334, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.964, en su carácter de parte demandante en la presente causa; igualmente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana abogada INGRI TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.254, inscrito en el Inpreabogado N° 71.977, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de parte demandada en la presente causa; asimismo, se deja constancia que se encuentra presente las ciudadana abogadas IVONNE CAROLINA PORRAS GÓMEZ y MARISOL DE BARROS TEIXEIRA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.495.350 y V-17.982.157, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.825 y 275.547, respectivamente, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del tercero interviniente en la presente causa. El tribunal pasa de seguidas a dejar constancia que los particulares a evacuar en la presente inspección judicial, son en los siguientes tenores: PRIMERO: Referido a que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el lote de terreno. SEGUNDO: Identificación de las personas que se encuentran en el lote de terreno. TERCERO: Determinar la actividad agraria existente, y de las personas que la realizan. CUARTO: Cualquier otro que el tribunal considere necesario, al momento de la práctica de la misma. Iniciado el recorrido el tribunal deja constancia de lo siguiente: En cuanto al particular Primero: Se deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 4.219 m2), demarcado por los siguientes linderos: Norte: Autopista Antonio Jose de Sucre; Sur: Río Negro; Este: Segundo Do Carpu y Oeste: Terreno ocupado por Nicomedes Caraballo; asimismo, sobre un terreno con un area de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 mts2), ubicado al margen de la Autopista Antonio Jose de Sucre, via Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro del Municipio Acevedo del estado Miranda, que posee las siguientes medidas y linderos: Norte: en treinta y ocho metros con nueve centímetros (38,09 mts), con autopista Antonio José de Sucre; Sur: con cuarent5a metros (40 mts), con posesión de Agostihno Luis De Barros; Este: con cuarenta y un metros (41 mts), con bodegón las lapas, y Oeste: treinta y tres metros con dos centímetros (33,02 mts), con posesión de Agostihno Luis de Barros. En cuanto al particular Segundo: Se dejó constancia que se encuentran los ciudadanos Agostinho Luís de Barros, con cédula de identidad N° V-11.734.042, y el ciudadano Jorge Ventura Torres, con cédula de identidad N° V-9.483.964. En cuanto al Particular Tercero: Se dejó constancia de la actividad de un vivero, constituido de cacao germinado, pimentón lechosa, ají dulce, mango y plantas ornamentales. Asimismo de los siguientes sembradíos de mandarina, mango plátano, yuca, maíz, cacao, ñame, naranja, limón, matas de cambur. Del lote de terreno del ciudadano Jorge Torres Bárcenas, se dejó constancia que no hay cultivos. En cuanto al particular Cuarto: De manera oficiosa, el tribunal dejó constancia de las siguientes infraestructuras: De tres (3) locales comerciales, d enombres: 1. Bodegón Turístico Las Lapas,con el RIF N° J407154079; 2. Restaurant Agroturístico, con el Rif J402774290; 3. Viveros Santo Cristo, el cual se evidenció con el Registro Mercantil. Las estructuras de paredes de bloques, techos de losa-acero, de pisos de cerámica, unas estructuras a resguardo de viveros, y un pozo de agua. Asimismo, se percibió que se evidenció que tiene todas sus instalaciones eléctricas y de agua. Continuando con el recorrido en el área de menor extensión, en el cual se evidenció dentro de éste particular, lo siguiente: Una estructura de columnas de madera, cemento rústico, paredes de media altura, techos de medio bohío con listones de madera, caña brava, cemento y paja, aledaña, diseñada para expendio de comida, aledaña, una pequeña instalación para cocina; y aledaña una pequeña estructura de cemento para fogón. Con nombre comercial Delicias del Fogón Doña Rosa. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los presentes en el presente acto, con un lapso de diez (10) minutos a cada uno, a los fines que manifiesten sus puntos en relación a lo pautado en el día de hoy, con referencia a la inspección y en la presente causa, el cual dichas exposiciones quedaron registradas en video audiovisual, el cual constará en disco de video compacto, que contendrá la inspección judicial realizada el día de hoy. El tribunal deja constancia que el presente acto se ha dejado Registro filmográfico, que constará en un disco de video compacto. De igual manera, hicieron sus observaciones a cada una de ellas. (…) El tribunal deja constancia que la inspección ha sido filmada en cinta video, que se digitalizará y constará en un disco de video compacto (vcd) y se anexará en el expediente a los fines de demostrar lo ocurrido en el desarrollo de dicha inspección judicial, y no habiendo más actuaciones que realizar, este tribunal ordena su retorno a su sede natural. …”

Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473, 474, 475 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, de la cual se desprende que para el momento de la inspección se encontró la siembra de distintos rubros de tipo agrícola vegetal que indicara a este juzgador la actividad agraria desplegada por el ciudadano Agostinho Luís De Barros, tal como se evidenció de la inspección judicial practicada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DELATADAS POR
LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN

De la Caducidad del Recurso:
Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por disposición de la ley y la caducidad del recurso por parte de la recurrida en su correspondiente escrito de oposición; vale destacar los cardinales 1° y 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“…Artículo 162: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:
1° Cuando así lo disponga la ley. (…)
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.

Ahora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, en cuanto al numeral primero del mencionado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que no existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el acto administrativo aquí discutido; y en cuanto al numeral tercero antes descrito, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, por cuanto, no se verificó la notificación formal del administrado o la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial Agraria o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se debe resaltar el contenido de la Sentencia N° 0122, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso HATO CALLEJAS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde estableció lo siguiente:
“…el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, se establecen alternativas a afectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad …en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que este ya tiene conocimiento de la providencia contra la cual se puede recurrir…”.

Dicho lo anterior, este Juzgado no observa de las actas procesales la notificación formal del administrado o la correspondiente publicación de la decisión administrativa impugnada, tampoco el ente agrario recurrido logró demostrar la notificación de la recurrente de manera efectiva por otra vía; es por ello que, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso propuesta por la parte recurrida. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes y decididas las cuestiones preliminares anteriores, quien decide observa:

De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aludido por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:

En relación a las denuncias de orden constitucional, afirma la accionante en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…) Efectivamente dicho Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: la de los artículos 49, 87, 91, 137 y 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionadas con las Garantías del debido proceso; el derecho a la defensa, el principio de incidencia, el derecho a ser odio, el derecho al trabajo; el derecho a la estabilidad en el cargo, y el principio de la legalidad del Acto Administrativo, el cual precisa el carácter sub-legal de la Actividad Administrativa, en el cual diga actividad se desarrollo vinculada y sometida a la ley…


Es labor ineludible del juez con competencia contenciosa administrativa de regular no sólo la legalidad de la actuación administrativa sino también de su constitucionalidad de conformidad con los artículos 7 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 00242, de fecha trece (13) de febrero de 2002, expediente 14671, estableció:
“…[E]l vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo..”.

La misma Sala en fecha 25 de septiembre de 2001, determinó su posición en aquiescencia a la procedencia del vicio de “prescindencia del procedimiento legalmente establecido”, sosteniendo:

«En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)». (vid: sentencia Nº 1996) De manera que, si bien, en principio, el Instituto Nacional de Tierras debió remitir copia certificada de los antecedentes administrativos, tal cual se ordenó en el auto de admisión con el único fin de constatar la instrucción del trámite en sede administrativa; el Tribunal observa la ausencia de su consignación por parte del ente agrario, en consecuencia debe entenderse que efectivamente se prescindió del acto comunicacional “notificación” relativo al inicio del procedimiento de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos, en el presunto afectado de la providencia administrativa dictada por el Directorio del referido Instituto.

Pues en criterio del Máximo Tribunal de la República la falta de consignación de los antecedentes administrativos emerge una presunción favorable al administrado, según fallo de la Sala de Casación Social, número 353, de fecha 26 de marzo de 2014, que dispuso textualmente:

‹‹En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de esta sala, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor››. Así pues, retomando el punto neurálgico del asunto sub litis, resulta imperioso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, enmarcados en la Carta Magna. En aporte sobre este punto recalca este Tribunal que en rigor al derecho a la defensa y al debido proceso, éstos deben privar tanto en los procedimientos administrativos como judiciales repercutiendo estrictamente en todas las fases o etapas, lo que apareja que las partes involucradas o que pudieran verse afectadas sean válidamente notificadas de manera que tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas; ejerzan el control de las pruebas que promuevan en defensa de sus argumentos o pretensiones, pues lo contrario reviste en la violación de la esencia del proceso específicamente en el procedimiento administrativo.


En esa misma sintonía se ha referido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia número 80, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual hace una exégesis del alcance jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que rige el derecho al debido proceso, ante lo cual advirtió:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.››


Este jurisdicente debe acotar, que los órganos de la administración pública para dictar un acto administrativo no sólo deben ajustarse a la ley que ciñe la materia objeto del acto a dictar sino que deben aplicar supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento.

Ciertamente, tal como alegó la recurrente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ordena la notificación del inicio procedimiento administrativo. A tal efecto, de seguidas se reproduce su tenor:

“…El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones..”.


Añade este Tribunal que la administración pública está en la obligación de ordenar la publicación de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esto acarrea seguridad jurídica en la instrucción del procedimiento, de forma que no le sean infringidos los derechos constitucionales que le asisten a los presuntos afectados, ya que el desconocimiento del acto viola su derecho a la defensa.

Del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, contentivo del levantamiento de Coordenadas para la conversión del título de adjudicación socialista del ciudadano Agosthino De Barros de fecha 15 de noviembre de 2017, efectuado por los ciudadanos EDWAR PINTO, coordinador de la O.R.T. Miranda, SOLANGEL TOVAR, jefe del área de Registro Agrario y YORMER MENESES quien es jefe de área técnica agraria, todos funcionarios de la sede del I.N.T.I de la ciudad de Caucagua, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, referente a un área de terreno constante de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 mts2), ubicado al margen de la Autopista Antonio Jose de Sucre, via Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro del Municipio Acevedo del estado Miranda, que posee las siguientes medidas y linderos: Norte: en treinta y ocho metros con nueve centímetros (38,09 mts), con autopista Antonio José de Sucre; Sur: con cuarent5a metros (40 mts), con posesión de Agostihno Luis De Barros; Este: con cuarenta y un metros (41 mts), con bodegón las lapas, y Oeste: treinta y tres metros con dos centímetros (33,02 mts), con posesión de Agostihno Luis de Barros, se pudo constatar de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo, tal como se desprende de autos, por medio de las distintas probanzas aportadas por las partes, que se omitió de manera absoluta la notificación del inicio del procedimiento que permitiese en sede administrativa la defensa del recurrente, tal y como lo consagra el artículo 49 Constitucional, del deber de garantizar el derecho a defensa aún en las actuaciones administrativas, el Tribunal entiende que el ente omitió la formalidad de la notificación que impone la ley.

Tal situación, implica forzosamente la vulneración del debido proceso constitucional aplicable, según ha entendido la Sala Constitucional de manera pacífica, reiterada y continúa, tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos. Ello es así, toda vez que la falta de notificación según las garantías legales vulneran el derecho a la defensa e impiden el ejercicio de los recursos que el ordenamiento positivo le concede al administrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional para solicitar la nulidad de un acto que afecte de manera ilegítima su esfera de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.

Así pues, al no evidenciarse en autos, conforme a las diferentes actuaciones administrativas traídas a la presente causa por medio de pruebas aportadas por las partes, que el ente agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del procedimiento administrativo y consecuente acto administrativo, que afectaría sus derechos e intereses, conculcó así el derecho a la defensa de éste, con lo cual se incurrió en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su legítimo derecho a la defensa, por lo que violó la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario declara procedente el alegato del recurrente, referido a que el acto impugnado adolece a su juicio, del vicio de orden constitucional y legal que afecta su validez y a todo evento lo hace nulo, ello, conforme a lo estipulado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

Quien aquí decide estima irrelevante el pronunciamiento del resto de las delaciones, como quiera que el acto prescinda del procedimiento legalmente establecido y viola normas de índole constitucional, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se establece que la nulidad aquí decretada únicamente es extensible al caso en concreto dilucidado en el caso de autos, es decir, a la bienhechuría construida por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, suficientemente identificado, y la extensión establecida en el mencionado Punto de Información efectuado por coordinación de la O.R.T del estado Miranda del Instituto Nacional de Tierras, contentivo del levantamiento de Coordenadas para la conversión del título de adjudicación socialista del ciudadano Agosthino Barrios de fecha 15 de noviembre de 2017, ello sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 mts2), ubicado al margen de la Autopista Antonio Jose de Sucre, via Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro del Municipio Acevedo del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Autopista Antonio José de Sucre; Sur: posesión de Agostihno Luis De Barros; Este: Bodegón Las Lapas, y Oeste: posesión de Agostihno Luis De Barros, con los siguientes puntos de coordenadas UTM REGVEN HUSO 19: 1. Norte: 1144564, Este: 803615; 2. Norte: 1144563, Este: 803654; 3. Norte: 1144523, Este: 803646; 4. Norte: 1144532, Este: 803607; sobre las bienhechurías por cuanto tal como se ha evidenciado de autos, el ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.734.042, quien es tercero interviniente a la presente causa, es beneficiario de Título de Adjudicación Socialista y carta de registro agrario otorgados por el ente agrario recurrido, quedando demostrada su actividad agraria, sin que la presente decisión incida sobre el área en la cual quedó demostrada su actividad agraria conforme a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2018, por lo que en virtud de la presente decisión, y con base al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el área correspondiente en el instrumento agrario concedido al ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS ha quedado reducida en virtud de la presente declaratoria, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, deberá proceder a establecer una nueva superficie que no incida con el área afectada del ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.964. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativos, propuesto en fecha 09 de febrero de 2018, por el ciudadano: JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.964, debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZÁLEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.226.884, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.334, contra el Acto administrativo de Punto de Información efectuado por coordinación de la O.R.T del estado Miranda del Instituto Nacional de Tierras, contentivo del levantamiento de Coordenadas para la conversión del título de adjudicación socialista del ciudadano Agosthino Barrios de fecha 15 de noviembre de 2017, ello sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 mts2), ubicado al margen de la Autopista Antonio Jose de Sucre, via Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro del Municipio Acevedo del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Autopista Antonio José de Sucre; Sur: posesión de Agostihno Luis De Barros; Este: Bodegón Las Lapas, y Oeste: posesión de Agostihno Luis De Barros, con los siguientes puntos de coordenadas UTM REGVEN HUSO 19: 1. Norte: 1144564, Este: 803615; 2. Norte: 1144563, Este: 803654; 3. Norte: 1144523, Este: 803646; 4. Norte: 1144532, Este: 803607; en la cual se realizaron bienhechurías fomentadas por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.964.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declaran PROCEDENTES los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, referidos a la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

TERCERO: En virtud del particular anterior, y con base al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE MODIFICA el acto administrativo dictado a favor del ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.734.042, otorgado en reunión extraordinaria, 167-11, de fecha 18 de agosto de 2011, Instituto Nacional de Tierras, quedando excluidas de dicho acto, la superficie de un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca, Asentamiento Campesino La Coroña Valle de Urare, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.444,00 mts2), ubicado al margen de la Autopista Antonio Jose de Sucre, via Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, dentro del Asentamiento Campesino La Coroña-Rio Negro del Municipio Acevedo del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Autopista Antonio José de Sucre; Sur: posesión de Agostihno Luis De Barros; Este: Bodegón Las Lapas, y Oeste: posesión de Agostihno Luis De Barros, con los siguientes puntos de coordenadas UTM REGVEN HUSO 19: 1. Norte: 1144564, Este: 803615; 2. Norte: 1144563, Este: 803654; 3. Norte: 1144523, Este: 803646; 4. Norte: 1144532, Este: 803607; en la cual se realizaron bienhechurías fomentadas por el ciudadano Jorge Ventura Torres Bárcenas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.438.964.

CUARTO: IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrida (Instituto Nacional de Tierras), acerca de la inadmisibilidad, prevista en el artículo 162 ordinales 1° y 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las razones antes expuestas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 315
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.





Exp: 5590
JRAA/ap