REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil diecinueve (2019)
209º y 158º

EXPEDIENTE N° 2579.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA Nro. 312

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos BEIGNGY J. SALAZAR GONZÁLEZ Y BENIGNA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.330.324 y V-6.039.542, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por la abogada MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ BARRETO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.759.

PARTE DEMANDADA : Constituida por la AGROPECUARIA LA MAUTERA, S. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del estado Barinas.

SUS APODERADOS JUDICIALES ALDO NOVELLINO y ELLSA NOVELINO DE LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1298, 1881, respectivamente.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de noviembre de 1989, en la que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 28 de julio de 1998 (que declaró con lugar la perención de la instancia y condenó en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia), y en consecuencia, declaró nula dicha sentencia y repuso la causa al estado que esta Alzada dicte un nuevo fallo.

-III- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en dar cumplimiento a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 28 de julio de 1998, para lo cual observa este tribunal la sentencia hoy recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de julio de 1997, que entre otras consideraciones de interés señaló lo siguiente:
Que la presente acción se admitió en fecha 06 de octubre de 1986.
Que en fecha 29 de junio de 1987, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se hiciera el cómputo por secretaría de los días calendarios transcurridos desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 13 de mayo de 1987, incluidas ambas fechas. En virtud de dicha solicitud, el tribunal dejó constancia que desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 13 de mayo de 1987, transcurrieron 33 días de despacho.
Que en fecha 01 de julio de 1987, fue presentado por ante el juzgado de instancia escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando se declare la perención de la instancia, ya que según sus dichos entre el 06 de octubre de 1986 hasta el 15 de marzo de 1987, la demandante incurrió en negligencia procesal al apartarse de su obligación de gestionar la citación de la persona jurídica demandada.
Que el tribunal consideró que durante ese lapso de tiempo no era posible alegrase la perención, por cuanto se continuó aplicando las disposiciones contenidas en el Código derogado, hasta el 16 de marzo de 1987, inclusive.
Que el tribunal de instancia verificó que efectivamente entre el 16 de marzo de 1987 hasta el 16 de abril de 1987, transcurrieron 33 días.
Que el tribunal de instancia consideró que los procesos agrarios fueron calificados de orden público por el legislador y los mismos estaban exentos del pago de arancel judicial, por lo que la ley agraria no impone al demandante la obligación de gestionar la citación personal del demandado.
Del mismo modo señaló que en los procesos agrarios no opera la perención de la instancia con relación a la citación de de la parte demandada, por lo que no operaba la perención estatuida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de las razones antes expuestas la solicitud de perención no podía prosperar por considerar que la perención de la instancia estatuida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entraba en vigencia en ese entonces, en virtud que la obligación de gestionar la citación del demandado correspondía al tribunal a través de los deberes inherentes al alguacil del tribunal, por eximirse en los procesos agrarios de la carga procesal a las partes de gestionar la misma.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en fecha 02 de julio de 1987, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado de Instancia apeló de la decisión anteriormente.
Del mismo modo, en fecha 24 de agosto de 1987, la representación judicial de la parte demandada, entregó por la secretaría de esta superioridad escrito contentivo de apelación, la cual fue propuesta en los siguientes términos:
Que los demandantes iniciaron el presente procedimiento en fecha 6 de octubre de 1986.
Que en fecha 15 de marzo de 1987, por prórroga quedó derogado el Código de Procedimiento Civil promulgado en el año 1916 y entró en vigencia el Código actual.
Que entre las fecha 06 de octubre de 1987 y el 15 de marzo de 1987, la demandada no fue citada.
Que la actora presentó un escrito reformando la demanda en fecha 13 de mayo de 1987, fecha en que entró en vigencia el actual Código y el 13 de mayo de 1987, fecha en que la parte demandante actuó por primera vez desde la vigencia antes descrita, corrió un tiempo de más de 30 días para despachar.
Que el tribunal de instancia admitió el hecho procesal de que la actora no realizó actividad procesal alguna tendente a citar a la demandada.
Que la perención de la instancia es una rígida sanción con la cual la ley castiga la negligencia procesal demandante, exclusivamente.
Que en virtud de dichas alegaciones se declarare con lugar la apelación.

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de octubre de 1986, se le dio recibo al escrito libelado presentado por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva. (Folios 1 al 9)

En fecha 06 de octubre de 1986, se le dio entrada al presente expediente emplazando a la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda. (Folio 10)

En fecha 07 de octubre de 1986, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 14)

En fecha 07 de octubre de 1986, se libró boleta de notificación a la Procuraduría Agraria Regional del estado Barinas. (Folio 17)

En fecha 13 de mayo de 1987, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda con sus anexos. (Folios 18 al 55)

En fecha 13 de mayo de 1987, por auto de esta misma fecha, el juzgado de instancia admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la actora (Folio 56)

En fecha 29 de junio de 1987, la representación judicial de la parte demandada, compareció por ante el juzgado de instancia y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio (Folio 73)

En fecha 01 de julio de 1987, la representación judicial de la parte demandada, compareció por ante el juzgado de instancia y mediante escrito solicitó a dicho tribunal que declarara la perención de la instancia. (Folio 75 al 76)

En fecha 02 de julio de 1987, el juzgado de instancia se pronunció sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada y declaró SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia (Folios 78 al 86)

En fecha 02 de julio de 1987, la representación judicial de la demanda, mediante diligencia apeló de la decisión antes reseñada (Folio 87)

En fecha 03 de julio de 1987, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado por ante el juzgado de instancia opuso como cuestión previa la incompetencia de dicho juzgado en razón de la materia. (Folios al 90)

En fecha 08 de julio de 1987, el tribunal dictó auto donde oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a este juzgado (Folio 92)

En fecha 24 de agosto de 1987, este juzgado superior estableció que se venció el lapso para llevar a cabo el acto de conclusiones. (Folio 109)

En fecha 26 de agosto el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia (Folio 110)

En fecha 28 de julio de 1988, este tribunal dictó sentencia de mérito. (Folios 113 al 124)

En fecha 25 de agosto de 1988, se abocó un nuevo juez a la presente causa y ordenó la notificación de las partes de la decisión antes descrita. Seguidamente se libraron las notificaciones (Folios 126 al 128)

En fecha 08 de septiembre de 1988, compareció por ante este juzgado la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este juzgado de fecha 25 de agosto de 1988. (Folio 129)

En fecha 21 de septiembre de 1988, este juzgado admitió el recurso de casación y ordenó la remisión del presente expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia. (131 al 133)
En fecha 30 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación y ordenó a este tribunal superior dictar nueva sentencia. (Folio 155 al 183)

En fecha 17 de enero de 1990, se dio entrada al presente expediente (Folio 186)

En fecha 11 de junio de 1990, la abogada María Guadalupe Fernández, acudió por ante la secretaría de este despacho y mediante diligencia renunció a la representación judicial de las ciudadanas Beingny Salazar y Benigna González, todas plenamente identificadas. (Folio 187 al 191)


2DA PIEZA

En fecha 14 de agosto de 1990, este tribunal dictó auto admitiendo la estimación e intimación propuesta por la abogada María Guadalupe Fernández. (Folio 5)

En fecha 11 de octubre de 1990, compareció la ciudadana Benigna González, debidamente asistida del abogado antes identificada a objeto de solicitar la reposición de la causa, relacionadas con la estimación e intimación de honorarios. (Folios 10 al 11)

En fecha 13 de noviembre de 1990, este tribunal dictó auto negando la reposición y fijó al 5to día de despacho siguiente para el nombramiento de los jueces retasadores (Folio 17)

Por auto de fecha 12 de marzo de 1990, este juzgado declaró nulas todas las actuaciones cumplidas por el tribunal y fijó para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la partes para abrir el lapso establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 35)

En fecha 22 de septiembre de 2004, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la presente causa se ordenó la notificación de las partes. (Folio 36)

En fecha 22 de febrero de 2011, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la presente causa se ordenó la notificación de las partes. (Folio 37, 38)

En fecha 25 de enero de 2013, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la presente causa se ordenó la notificación de las partes (Folio 46)

En fecha 19 de septiembre de 2017, se abocó un nuevo juez al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (Folio 50)

En fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil de este tribunal dejó constancia dio por terminad la misión de este tribunal de notificar a las partes, en virtud que las mismas no tienen domicilio procesal y con fundamento a la sentencia Nro. 00537, del 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 53 al 60)

En fecha 26 de junio de 2018, se dictó auto en donde se estableció como domicilio procesal de las partes la cartelera del tribunal. (Folios 61 al 64)

En fecha 27 de junio de 2018, se estampó nota de secretaría dejando constancia que se hizo entrega al ciudadano alguacil de los carteles de notificación a las partes para su respectiva publicación en la cartelera del despacho. (Folios 65 al 66)

En fecha 02 de agosto de 2018, se estampó nota de secretaría, dejando constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de reanudación de la causa (Folio 67)


En fecha 08 de octubre de 2018, se dictó auto acordando librar nueva boleta de notificación a la parte intimante en la cartelera de este tribunal (Folio 71)


-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del reenvío efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión que casó la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Siendo los Tribunales Agrarios competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Del mismo modo, y en virtud que la presente acción de cobro de bolívares vía ejecutiva, fue intentada bajo la égida de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la aplicable ratione temporis, es por lo que este Juzgado declara su competencia material para conocer del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y derecho que fundamentará su decisión, a cuyo efecto considera:

Consta fehacientemente en autos, y así lo reconoce el fallo recurrido que desde la admisión de la demanda hasta su reforma y de ésta hasta la realización de actos impulsorios, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios, .

De manera pues, que la situación de hecho está fuera de discusión. Ahora bien, dice el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos los treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación del demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado
3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por ello, entiende este juzgador necesario precisar el contenido y alcance de la norma que precede con arreglo a un criterio sistemático que ponga en relieve, en primer término que debe entenderse por obligación procesal y en segundo término si la específica de impulso citatorio es privativa de los procesos comunes o tiene rango genérico, por igual aplicable el proceso agrario.

En este sentido, este tribunal observa, que generalmente la “obligación procesal" suele confundirse con el “deber procesal” y con la “carga procesal”. Pero lo que es más importante aún las tres figuras se enuncian normativamente de modo indistinto con una u otra palabra.

Al respecto, en su más alta precisión técnica afirma Carnelutti. Francisco. INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Ed. Ejea. Bs. As. 1956 I, 356) “Obligación Procesal” es el vínculo impuesto a la iniciativa de parte para la subordinación de un interés público concerniente a la justa composición de la litis. Tales obligaciones son a) relativas al impulso procesal, b) relativas a la información, c) relativas a la prueba y d) relativas al costo del proceso.

Obviamente, las obligaciones citatorias de la parte deben medirse en el contexto que rige la figura, pues a su conformación normativa concurren obligaciones del oficio judiciante (el Juez) impuesta a la concepción rectora prevista por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y del oficio comunicante- (el Alguacil) y del oficio refrendante (El secretario).

Es menester pues aislar, dentro de la perspectiva de la relación procesal instaurada, las obligaciones citatorias de las partes, de aquellas concernientes al oficio.

Sentado lo anterior el tribunal observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez el director del proceso y debe impulsarlo y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté es suspenso por algún motivo legal. Ahora bien, como se ha señalado (Cfr. Rodríguez U José “Autoridad del Juez y Principios dispositivos, Universidad de Carabobo. Valencia 1.968 pág. 114), en la atribuciones de poderes al juez para convertirlo en director del proceso, se distinguen dos aspectos:
a) La dirección formal del proceso.
b) La dirección material del proceso.

Por dirección formal se entiende el conjunto de los actos que él debe realizar para su desarrollo a fin de que este llegue a su término. Esto implica el control y promoción de la regularidad formal de los actos procesales, manteniendo entre ellos “el ritmo preclusivo”.

La dirección formal del procesal asigna al juez como órgano representativo de los intereses públicos, poderes ilimitados.

La dirección material implica la posibilidad de que el juez pueda influir en el mérito de la causa, lo cual significa el poderle llamar a las partes para que modifique sus alegaciones o las complemente , en todo lo cual se encuentra en su mas alta expresión en el poder conciliatorio previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, se desprende del ensamblaje normativo el poder ductor del juez y las obligaciones que le son inherentes no excluyen la que se atribuyen a las partes. Dentro del principio general señalado profesionalmente por el artículo 15 de la Ley de Abogado, según el cual estos deben colaborar con el juez para el triunfo de la justicia.

Es claro entonces que las partes si tienen obligaciones de impulso citatorio tanto en el proceso común, pues éste por imperio del artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se integra con el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello específicamente reglado por aquella y la procesal laboral. De manera que al no establecerse la perención citatoria en las mencionadas leyes no prohibirse expresamente su vigencia en la misma, es concluyente que dicha institución tiene plena vigencia en los procedimientos agrarios.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habla de que toda instancia se extingue transcurridos los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que exige la Ley para quesea practicada la citación del demandado, siendo dichas obligaciones: a) Las previstas para actualizar la compulsa con la orden de comparecencia, b) El señalamiento de la morada, habitación u oficina del demandado; c) La solicitud de citación por correo de las personas jurídicas cuando la citación personal no fuere posible, d) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; e) la solicitud de citación por carteles en caso de no encontrarse la persona del citado; etc, mas las obligaciones de impulsos citatorios no deben valorarse linealmente; sino dentro del principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión; frente a las especificaciones de los diversos oficios que integran el orden constitucional. De acuerdo a los presupuestos analíticos antes mencionado, para el Tribunal a verificar la situación de especie a cuyo efecto constata que no consta en autos ningún acto de impulso procesal citatorio a partir de la admisión de la demanda; ni tampoco a partir del cumplimento de la gestión in faciun del alguacil; ni en ningún otro momento incertable en el lapso de 30 días calendarios por la Ley para la actividad impulsoria. Por consiguiente, con arreglo a los autos se produjo la perención citatoria y Así se declara.



-VII-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación efectuada por los ciudadanos ALDO NOVELLINO y ELSA NOVELLINO DE LIMA, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 1881 y 14759, respectivamente, en fecha 08 de julio de 1987, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada ampliamente identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de julio de 1987. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, mediante oficio. Así se decide.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO PRIETO




En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 312.
EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO PRIETO



Exp. N° 2579