REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9248
I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Funciones de Distribución, la abogada Jennifer Montserrat Vilariño Mariano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), interpuso Demanda de Contenido Patrimonial con Medida Cautelar de Secuestro, en contra del ciudadano ANTONIO DAVID LINARES ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.607.105.

A través de nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2012, se dejó constancia de haberse recibido las actas procesales formándose expediente bajo el N° 9248.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de secuestro, librándose la citación y notificaciones de ley.

En fecha 16 de julio de 2013, se decretó medida cautelar de secuestro a favor de la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

En relación con la perención de la instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, indica que la misma opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, que Ad Pedem Literae establece:

“ART 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


Establecido lo anterior constata esta sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que la causa estuvo sin impulso procesal de la parte actora desde el día siguiente al 6 de noviembre de 2012, fecha ésta en la que se admitió y se libró la citación respectiva.

De ahí que, hasta la fecha de emisión del presente fallo 9 de enero de 2019, sin que medie ninguna actividad procesal de la parte accionante, discurrió más de un (1) año sin que la parte actora movilizara y mantuviera en curso el presente juicio, y visto asimismo que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Evidenciada la perención de la instancia, y por cuanto en la presente causa se había acordado, a favor de la parte actora, una medida cautelar de secuestro en fecha 16 de julio de 2013, deberá decretarse el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente Demanda de contenido Patrimonial con Medida Cautelar de Secuestro, interpuesta por la abogada Jennifer Montserrat Vilariño Mariano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.475, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en contra del ciudadano ANTONIO DAVID LINARES ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.607.105.

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 16 de julio de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC,

LOIS A. SANZ BARRETO


EXP. Nº 9248
AVM/lsb/lcaj.-