REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2019
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 007970
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018, presentado por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado RICARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.867 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.183.578, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), por remoción y retiro.

Por distribución efectuada el 12 de abril de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 18 de abril de 2018, se admitió la presente querella.

En fecha 23 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 16 de enero de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que, “En fecha 16 de enero de 1999, el ciudadano JOSE RAMON RAMOS, ingreso a prestar servicios en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con adscripción al Departamento al Departamentote Seguridad del Organismo, siendo posteriormente transferido a la Oficina de Secretaria General, ascendido al cargo de Asistente Administrativo I, y sucesivamente ascendido a los cargos de Asistente Administrativo II y Asistente Integral de Administración y Finanzas…”.

Asimismo alegó que, “En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano JOSE RAMON RAMOS, obtuvo el titulo de Abogado en la Universidad Santa Maria, cuyo instrumento consigno en la Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia, por lo que fue ascendido al cargo de Abogado Integral I, adscrito a la Consultaría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), posteriormente en fecha 28 de abril de 2017, fue ascendido al cargo de Abogado Integral II con adscripción a la Gerencia de Procedimientos Administrativos, el cual desempeño de manera continua e ininterrumpida hasta el 1 de febrero de 2018”.

Expresó que, “En fecha 1 de febrero de 2018, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante Resolución distinguida con la nomenclatura alfa numérica SIB-DBS-ORH-AAL-1806, suscrita por el Superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario, procedió a notificar en esa misma fecha el acto administrativo mediante el cual se decidió la remoción y el retiro…”.

Indico que, “…se observa que la Administración califica erróneamente al funcionario JOSE RAMON RAMOS, como un funcionario de libre nombramiento y remoción por cuanto para el criterio de la Administración este ocupa un cargo de confianza, criterio que soporta el ente administrativo únicamente en lo dispuesto en los artículos 2 y segundo parte del articulo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sin explanar razonadamente los motivos por los que afirma que el funcionario JOSE RAMON RAMOS, es un funcionario de libre y remoción, tratándose de un criterio genérico, vago e impreciso, que utilizo la Administración con la única finalidad de remover y retirar al ciudadano JOSE RAMON RAMOS del cargo de Abogado Integral II, que venia desempeñando desde el 28 de abril de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018, fecha en la cual se produjo la notificación de la decisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de removerlo y retirarlo del cargo indicado, criterio que carece de certeza y asidero legal, toda vez que las funciones atribuidas al cargo de Abogado Integral II, no requieren de un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen, por ello se puede concluir lógicamente afirmando que el cargo ejercido por el ciudadano JOSE RAMON RAMOS no se trata de un cargo de alto nivel ni de confianza, por lo que en consecuencia no se le debe considerar como un funcionario de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “la Administración califica erróneamente al funcionario JOSÉ RAMON RAMOS, como un funcionario de libre nombramiento y remoción por cuanto para el criterio de la Administración este ocupa un cargo de confianza, criterio que soporta el ente administrativo únicamente en lo dispuesto en los artículo 2 y segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionaria de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en concordancia con lo dispuesto en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin explanar razonadamente los motivos por los que afirma que el funcionario JOSÉ RAMON RAMOS, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, tratándose entonces de un criterio genérico, vago e impreciso, que utilizó la Administración con la única finalidad de remover y retirar al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS del cargo de Abogado Integral II, que venía desempeñando desde el 28 de abril de 2017, hasta el 1 de febrero de 2018, fecha en la cual se produjo la notificación de la decisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de removerlo y retirarlo del cargo indicado, criterio que carece de certeza y de asidero legal, toda vez que las funciones atribuidas al cargo de Abogado Integral II, no requiere de un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen,…”.

Que, “…Dentro de los cargos de confianza se ubican aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad así como aquellos cargos que implican el ejercicio efectivo de funciones de fiscalización e inspección que son características fundamentales de la función que tiene asignadas la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y por ende los funcionarios que ejercen ese tipo de funciones si ocupan cargos de confianza, entendiendo la confianza conforme a la definición que esboza el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tales consideraciones acerca de las funciones de fiscalización e inspección, obviamente no son aplicables al caso concreto del ciudadano JOSÉ RAMON RAMOS, por cuanto dentro de las funciones del cargo que desempeñaba como Abogado Integral II, no realizaba fiscalizaciones ni inspecciones de ninguna naturaleza, ni dentro del ente administrativo de adscripción ni en organismos sometido a control legal…”.

Citó los artículos 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que, “…los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción, ya que el propio texto constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como la consideración del personal obrero y contratado, como ajenos a la función pública y por lo tanto mal podría constituirse en una regla como lo pretende el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al calificar a todos los funcionarios como personal de confianza y por consiguientes de libre nombramiento y remoción, criterio que aplico para remover y retirar al ciudadano JOSE RAMON RAMOS,…”.

Señaló que, “…si bien es cierto, que el artículo 19, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa Ley, los artículos 20 y 21 determinan el funcionario que será considerado de alto nivel y cuáles de confianza, como las dos únicas formas de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta contrario con lo dispuesto en la Constitución Nacional y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que al respecto establece en los artículos 2 y 3 en su segundo aparte, la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007”.

Citó los artículos 2 y 3 en su segundo aparte, la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007.

Asimismo alegó que, “…con el acto administrativo que decreta la remoción y retiro del ciudadano JOSE RAMON RAMOS, del cargo de Abogado Integral II, no se cumplió la previsión hipotética del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública en ninguna de sus dos vertientes, es decir, ni ejercía funciones de alta confidencialidad en el despacho de la máxima autoridades del Organismo, ni tenía bajo su cargo o responsabilidad la conducción de las inspecciones realizadas por la SUDEBAN, por cuanto fungía como personal de apoyo en la Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos, por ello no le es aplicable la calificación de cargo de confianza en virtud de la enumeración de funciones y cargos contenidas en la parte infine ejusdem,….”.

Citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011.

Indicó que, “…emergen suficientes elementos de convicción para solicitar de ese Órgano jurisdiccional que decrete la nulidad del acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual removió y retiró del cargo de Abogado Integral II, al ciudadano JOSE RAMON RAMOS, toda vez, que no desempeñaban un cargo calificado de confianza y por ello no se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción…”.

Expresó que el acto administrativo objeto de impugnación, “…se encuentra inficcionada del vicio de falso supuesto de hecho, toda que, como uno de los vicios que afecten de nulidad absoluta del acto administrativo contra el cual se recurre en nulidad…”.

Que, “Resulta por demás claro y evidente el error de hecho en el que incurre la Administración por órgano del Superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al tomar como base fáctica del acto administrativo de remoción y retiro, la ostenta virtud de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostenta el ciudadano JOSE RAMON RAMOS…”.

En ese mismo orden de ideas expreso que, “…Por ello resulta falso y carente de sustrato factico que mi representado desempeñara un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por su parte, no existe estatuto alguno en el que de manera precisa y especifica se señale el cargo de Abogado Integral II como de confianza, ni tampoco puede catalogarse como tal en relación con las funciones que realizaba el funcionario removido en el desempeño del cargo…”.

Indico que, “…la decisión proferida por la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante la cual decide remover y retirar del cargo de Abogado Integral II al funcionario JOSE RAMON RAMOS, constituye a todo evento una vía de hecho, que violenta de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa, que se trata de garantías indeclinables, imprescriptibles e irrebajables, postulados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1, 2 y 3…”.

Finalmente solicitó que sea, “…SEGUNDO: Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual removió y retiro del cargo de Abogado Integral II al funcionario JOSE RAMON RAMOS, y se restablezca la situación jurídica infringida restituyendo al ciudadano JOSE RAMON RAMOS, en el cargo de Abogado Integral II que desempeñaba para la oportunidad cuando se produjo el irrito acto de remoción
TERCERO: Se ordene la inmediata reincorporación del ciudadano JOSE RAMON RAMOS en el cargo de Abogado Integral II adscrito a la Consultaría Jurídica/Consultaría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, o aun cargo de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos Aumentos y demás beneficios computados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro ocurrida en fecha 1 de febrero de 2018, cuando fue formalmente notificado de la decisión recaída en su contra hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del funcionario querellante
CUARTO: Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación del acto objeto de impugnación, que se le reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, para el computado de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo publico
QUINTO: Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir…”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la representación judicial del órgano querellado, indico lo siguiente:

Indicó en cuanto al cargo que ostentaba el querellante que, “…el querellante pretende hacer valer supuestos previstos en la ley que no se corresponden con la naturaleza del cargo que desempeñaba en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo que se hace imperativo traer a contexto el contenido del articulo 164 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario…”.

Asimismo indico que, “…los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente o Superintendente de acuerdo a lo previsto en la excepción establecida en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expreso en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho que, “…es imperativo señalar que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en su articulo 2, establece una delegación perfecta, es decir open legis, cuando expresa entre otras cosas lo siguiente: “Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados Órganos o entes de la Administración Publica…”.

Indicó que, “…La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en virtud de las funciones propias de los cargos desempeñados por los funcionarios, en su carácter de patrono atribuyó a los mismos la condición de cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción tal y como lo establece el articulo 2 y segundo aparte del articulo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica , sin vulnerar lo dispuesto en el articulo 146 de nuestra Constitución…”.

Expreso que, “…se entiende que el cargo que ocupaba para el momento de la Resolución dictada, es denominado como cargo de confianza, cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la ley para ello, por el funcionario competente y de conformidad con las previsiones legales, por ende no puede afectarse la nulidad del acto administrativo…”.

Indico que, “…constituye una exigencia indispensable para ser funcionario publico de carrera participar y superar exitosamente el concurso publico cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos, no obstante, a un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia, tal es el caso, que el ciudadano José Ramón Ramos, de acuerdo al cargo profesional que desempeñaba, tiene un alto grado de responsabilidad para con la Institución, por cuanto de el recae todo lo concerniente al buen análisis y estudio de los procedimientos o recursos ejercidos contra diferentes Instituciones Financieras…”.

Finalmente solicito que sea declarada SIN LUGAR la presente querella.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el acto administrativo contenido en la Resolución SIB-DBS-ORH-AAL-1806, mediante el cual se ordenó la remoción y retiro del hoy querellante.

En cuanto al argumento referido a que los artículos 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias pretenden regir las relaciones de trabajo y definir las obligaciones y establecen la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la Superintendencia, pero que dichos artículos resultan inconstitucionales por cuanto, a su decir, eliminó la estabilidad de los funcionarios que supone el régimen administrativo, debe este Tribunal remitirse al contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecen:

“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”

Artículo 3: “Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al Servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas de este Tribunal)

Se observa entonces, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone que aquellos cargos que comporten tareas de fiscalización e inspección serán calificados de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza.

Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se pronunció acerca de la constitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, en fecha 7 de noviembre de 2011, sentencia Nº 2011-1624 expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2005-000307de la siguiente manera:

“Del mismo orden de ideas se deriva, que en SUDEBAN no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; sólo que, quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera (Vid. sentencia dictada por esta Corte, en fecha 15 de octubre de 2008, Nº 2008-1822, caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios que se encuentran adscritos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario puede ser de libre nombramiento y remoción, en virtud de los servicios que prestan, en atención a las tareas realizadas y el grado de confidencialidad de las mismas, careciendo de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera.

Aunado a lo aquí analizado, indica este Órgano Jurisdiccional que el contenido del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es afín al artículos 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma General de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa (Vid. Sentencia Nº 2009-1299, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1299, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Braunick José Landáez González Vs. SUDEBAN), siendo lo anterior así, debe este Tribunal desechar lo solicitado por el actor en cuanto a la desaplicación de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia debe negarse de igual manera la vulneración del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

A.-De la naturaleza del cargo ostentado por el querellante:

En tal sentido, considera este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:

Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

Al respecto de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se desprenden lo siguiente:

“Artículo 2.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

“Artículo 3.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar.
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-000649, mediante sentencia 2011-0734, señaló lo siguiente:

“…en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo o el nivel dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, (…) también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar en caso a los cargos de libre nombramiento y remoción, el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones y que sirvan para comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas.

Asimismo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del siguiente tenor:

“…Los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente ley.”

En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte, mediante Sentencia Número 2009/772 de fecha 07 de mayo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra Ministerio del Interior y Justicia, precisándose que a tenor de la norma transcrita, lo determinante para considerar un cargo “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separarse de ella.

Por último, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1412 de fecha 10 de julio de 2007, interpretó el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que señala que “Los empleados del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción”, estableciendo lo siguiente:
“…dispone con claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’. Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.

Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.

En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’).
(…omissis…)
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide”.

De manera que, tal como se desprende de la sentencia ut supra citada, resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras, en el que encontramos el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras.

Siendo ello así, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara). En efecto en un sistema estatutario, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden establecidos en el Ordenamiento Jurídico, al igual que la competencia de los órganos y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos masivos de diversa categoría: la Constitución, la leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Cargos.

En tal sentido, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.

Por lo expuesto, debe este Tribunal remitirse a las actas contentivas tanto en el expediente judicial como el administrativo y en tal sentido se observa que:

 Cursa al folio 15 del presente expediente, notificación de fecha 1 de febrero de 2018, dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, suscrita por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se observa lo siguiente:
“… Me dirijo a usted, a fin de notificarle que (…) he decido removerlo del cargo de Abogado Integral II, adscrito a la Consultoría Jurídica/Consultoría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de Confianza, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

 Riela a los folios 44 al 45 del presente expediente administrativo documental denominada “EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO-NIVEL-TECNICO-PROFESIONALES”, en donde se evidencia las funciones del cargo desempeñado por el hoy querellante –Abogado Integral II- , al respecto se lee:
“OBJETIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI)
1. Valoración de las solicitudes de procedimientos administrativos a las Instituciones financieras y los recaudos recibidos (10 días).
2. Análisis del escrito de descargos, valoración y presentación de proyecto de las resolución sancionatoria o de cierre del procedimiento administrativo, oficios al banco de notificación de multa o cierre y de remisión de planilla de liquidación y memorado a la Gerencia (20 días)
3. Elaborar requerimientos de información a través de oficios y circulares dirigidos a las Instituciones Financieras, así como memorando de requerimientos a las diversas gerencias en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles; así como notificación de bloqueo y levantamiento de medidas (2 días hábiles)
4. Elaboración en memorando de requerimiento a las distintas gerencias de inspección y otros organismos (5 días)…”.

Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

De una minuciosa búsqueda en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante, y el mismo tiene eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el hoy querellante no ingreso al organismo mediante el concurso publico, así como tampoco existe el certificado de funcionario de carrera, solo se evidenció que el querellante ingreso en fecha 16 de enero de 1999, con el cargo de Oficial de Seguridad I, adscrito al Departamento de Seguridad (F. 6 del expediente administrativo), asimismo, se aprecia que para la fecha de su remoción y retiro, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS (parte querellante), ostentaba el cargo de Abogado Integral II, cargo este que según lo contemplado en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es un cargo de confianza, mediante el cual define los funcionarios de libre nombramiento y remoción y que a su vez; además de ello, se observa que las funciones ejercidas por el hoy querellante en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se enmarcaban en funciones que revestían un alto grado de confidencialidad, tales como Valoración de las solicitudes de procedimientos administrativos a las Instituciones financieras y los recaudos recibidos; Análisis del escrito de descargos, valoración y presentación de proyecto de las resolución sancionatoria o de cierre del procedimiento administrativo, oficios al banco de notificación de multa o cierre y de remisión de planilla de liquidación y memorado a la Gerencia; Elaborar requerimientos de información a través de oficios y circulares dirigidos a las Instituciones Financieras, así como memorando de requerimientos a las diversas gerencias en un lapso no mayor a cinco (5) días hábiles; así como notificación de bloqueo y levantamiento de medidas (2 días hábiles); Elaboración en memorando de requerimiento a las distintas gerencias de inspección y otros organismos, visto que se demostró las funciones del hoy actor de conformidad con la documental denominada “OBJETIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI)”, se encuadraban dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de producirse su remoción, razón por la cual este jurisdicente, concluye que no existe una violación al derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto el funcionario hoy querellante no ingreso como funcionario de carrera y por ende no requería una apertura de un procedimiento administrativo de destitución, al contrario, para la fecha de su remoción y retiro, el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS (parte querellante), ostentaba el cargo de Abogado Integral II, cargo este que según lo contemplado en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es un cargo de confianza, razón por la cual la Administración podía prescindir de sus servicios en el momento que así lo considerara. Así se decide.

B.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

La parte querellante sostiene que: “…la decisión proferida por la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante la cual decide remover y retirar del cargo de Abogado Integral II al funcionario JOSE RAMON RAMOS, constituye a todo evento una vía de hecho, que violenta de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa, que se trata de garantías indeclinables, imprescriptibles e irrebajables, postulados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1, 2 y 3…”.

La representación judicial del organismo querellado indico que, “…constituye una exigencia indispensable para ser funcionario publico de carrera participar y superar exitosamente el concurso publico cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos, no obstante, a un lado de los funcionarios públicos de carrera coexisten los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que se erigen producto del dinamismo de las funciones que se les atribuyen, tales cargos requieren altos grados de responsabilidad y gerencia, tal es el caso, que el ciudadano José Ramón Ramos, de acuerdo al cargo profesional que desempeñaba, tiene un alto grado de responsabilidad para con la Institución, por cuanto de el recae todo lo concerniente al buen análisis y estudio de los procedimientos o recursos ejercidos contra diferentes Instituciones Financieras…”.

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente lo siguiente:

 Mediante comunicación signada SIB-DSB-ORH-AAL-1806, de fecha 1 de febrero de 2018, el funcionario hoy querellante, fue notificado por el Superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario, que a partir de dicha notificación se hará efectiva la remoción y retiro, y partir de allí podía ejercer sus mecanismos de defensa (F. 15 del expediente judicial);

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante fue formalmente notificado, tal como se aprecia al pie del folio quince (15), es por ello que la Administración indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se le removió y retiro del organismo.

De modo que, mal puede pretender el querellante la existencia de indefensión de su parte, pues se evidenció en el expediente administrativo que el funcionario no ingreso mediante un concurso publico y así ganarse la condición de funcionario de carrera, razón por la cual resulta insostenible exponer una violación del derecho a la defensa fundamentado en que la administración no siguió el debido proceso, es por ello que, este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto el funcionario hoy querellante no ocupo un cargo de carrera por lo cual no ameritaba la apertura de un procedimiento administrativo previo. Así se establece.

C.- De la violación a la Presunción de Inocencia.

En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:

“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo precedentemente trascrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan, a través de un contradictorio.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el querellante es necesario una revisión exhaustiva del expediente, del cual se desprende que la administración notifico al querellante del acto de remoción y retiro y a partir de allí pudo el querellante ejercer sus mecanismos de defensas correspondientes, se evidencia el acceso por parte de la querellante, ya que en fecha 1 de febrero de 2018, recibió formalmente la notificación de que había sido removido y retirado del organismo. En tal sentido, se considera IMPROCEDENTE la denuncia relativa a la violación al principio de presunción de inocencia. Así se establece.

D.- Del vicio de falso supuesto.

Alega la parte querellante que: “(…) Por ello resulta falso y carente de sustrato factico que mi representado desempeñara un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que por su parte, no existe estatuto alguno en el que de manera precisa y especifica se señale el cargo de Abogado Integral II como de confianza, ni tampoco puede catalogarse como tal en relación con las funciones que realizaba el funcionario removido en el desempeño del cargo (…)”.

El organismo querellado expreso que: “(…)es imperativo señalar que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario en su articulo 2, establece una delegación perfecta, es decir open legis, cuando expresa entre otras cosas lo siguiente: “Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados Órganos o entes de la Administración Publica (…)”.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso en concreto se desprende de las actas que conforman el expediente, la cual tuvo como resultado la remoción y retiro de contenida en la resolución SIB-DSB-ORH-AAL-1806, de fecha 1 de febrero de 2018, y notificado en esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Antonio Morales Rodríguez, en su carácter de Superintendente (E) de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que a dicho funcionario en su acto de remoción y retiro se le indico lo siguiente:

“he decidido removerlo y retirarlo del cargo de Abogado Integral II, adscrito a la Consultaría Jurídica/Consultaría Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de Confianza, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y segundo aparte del articulo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”

En base a los lineamientos expuestos, se observa que la notificación fue realizada en fecha 1 de febrero de 2018, fundamentándose en los artículos 2 y segundo aparte del articulo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que el funcionario JOSE RAMON RAMOS, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a las funciones realizadas en dicha Institución.

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante al ejercer su derecho a la defensa dentro del iter procesal, la administración concluyó que el funcionario no ingreso al organismo mediante un concurso publico, ya que en el expediente administrativo consignado ante este Órgano Jurisdiccional, no consta que el mismo haya optado un cargo de carrera, razón por la cual no ameritaba un procedimiento previo para poder separarlo del cargo que ocupaba para el momento de su retiro.

Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el cargo que ocupo el querellante si requería un alto nivel de confianza y que por las funciones realizadas era considerado un cargo de libre nombramiento y remoción (F. 151 del expediente administrativo), por lo que la Administración actuando en apego a los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, decidió removerlo y retirarlo del cargo

En consonancia con lo anterior la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2016, AP42-R-2013-001077, expreso lo siguiente:

Ello así, el Tribunal a quo en su decisión se pronuncio señalando que “…visto que el legislador faculta al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y este dictó el estatuto funcionarial en el ejercicio de competencias habilitadas y concedidas por el legislador (…) por cuanto, el Superintendente se encontraba plenamente facultado para dictar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Bancarias (…) [según lo establecido en el] artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”. (Corchetes de esta Corte).

En el caso de marras, esta Alzada observa que el Iudex a quo analizó todos los vicios alegados por la parte querellante, y al efecto concluyó que la Administración actuó ajustado a Derecho, determinando que el querellante ciertamente era acreedor del cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo estipula el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (publicado en Gaceta Oficial Nº 38.810 de fecha 14 de noviembre de 2007) y el manual descriptivo de cargos de dicha institución, ya que el funcionario ejercía para el momento de la remoción y retiro de la pre nombrada institución el cargo de abogado coordinador (Vid folios 13, 14 y 15 del expediente Administrativo).

En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de destitución no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que si se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sino, que el mismo encuentra su fundamento en los artículos 2 y segundo aparte del articulo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en los artículos 2 y segundo aparte del articulo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en consecuencia es evidente la inexistencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la resolución SIB-DSB-ORH-AAL-1806, de fecha 1 de febrero de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Abogado Integral II y notificado en fecha 1 de febrero de 2018, se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.867 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.183.578, en contra del prenombrado acto administrativo emanado del organismo querellado. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.867 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.183.578, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Superintendente de de las Instituciones del Sector Bancario y parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo tres y diecinueve (3:19 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007970
AV/GP/jelr.