REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (08) de enero de 2018.
208º y 159º

En fecha diecisiete (17) diciembre de 2018, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, querella funcionarial, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, titular de la cédula de identidad N° 10.542.821, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha dieciocho de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO

En fecha diecisiete (17) diciembre de 2018, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, querella funcionarial, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, titular de la cédula de identidad N° 10.542.821, presentó escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en los siguientes términos:
Arguye el prenombrado representante judicial, que el ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, tenia aproximadamente diez (10) años laborando en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con cargo de técnico radiólogo II y, en fecha 20 de abril de 2017 le fueron formulados cargos por encontrarse incurso presuntamente en causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue negada, rechazada y contradicha categóricamente en el escrito de descargo, dejando claro que en el tiempo laborado en mantuvo una conducta acorde con sus obligaciones, desempeño, honestidad, respeto a los superiores jerárquicos.
Sostiene la parte querellante que, “mal puede la administración proceder a la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, por no reportar las novedades presentadas en el transcurso de mi jornada de trabajo o en su defecto de dejar constancia de la normalidad de esta jornada de trabajo en el referido libro de reporte, situación que me deja muy sorprendido, cuando nunca he sido notificado ni formal ni informalmente del deber de reportar las novedades que se presenten en las guardias correspondientes, a pesar de ello siempre reportamos las novedades a pesar que no somos dotados de bolígrafos (..) ”
Continuó alegando la parte querellante, que “ (…) el día referido de guardia nocturna del 24 de marzo de 2017, de 7:00pm a 7:00 am, no se presento ninguna novedad, como lo deje plasmado en el informe que consigne en fecha 28 de marzo de 2017, ante la recepción de presidencia del IVSS, donde deje claro “todos los estudios se realizaron sin novedad” informe que se riela en el expediente administrativo, en este sentido si no se reportaron novedades o fallas, se entiende que estas eran (sic) eran imposible reportar (…)”
Sostuvo, que siendo este el caso la situación se circunscribe en la omisión involuntaria por no reportar la normalidad de la jornada. Además, que se puede constatar que algunos turnos de trabajo han omitido reportar en el mencionado libro, no siendo sancionado ningún funcionario por el hecho. Considerando desproporcional la apertura de un procedimiento de destitución.
Alegó, que “el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.”
Sostuvo el representante judicial, que independientemente de su defensa el querellante fue destituido, según criterio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haberse demostrado una conducta ímproba, considerando dicha destitución como ilegal, asimismo alega, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo el ente querellado no logró demostrar la falta de probidad, sin estar tipificado el hecho de no reportar la normalidad del equipo como causal de destitución, indicando que por costumbre era obligatorio, no siendo ésta reconocida como ley en materia funcionarial.
Continuo expresando que, “(…) La administración incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, salvo mejor criterio, considero de igual forma que no se debió responsabilizar a mi poderdante por retrasos de estudios de tomografía de la mañana del día sábado 25 de marzo de 2017 a partir de las 7:00 am, cuando la razones de no atención fue por la inoperatividad del equipo y no por dejar de reportar (…)” Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
Indicó, que en el presente caso se violento el principio de expectativa plausible. Considerando desproporcional la apertura del referido procedimiento que conllevo a la destitución de todo el personal de técnicos y el auxiliar de rayos x, además el poderdante hizo la entrega de servicio verbalmente indicando que no hubo novedad.
Asimismo, planteo que la no determinación de la falta de probidad se da por proceder por una causal alejada totalmente de la lógica jurídica, ya que el acto adolece de vicio falta a los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, buena fe y confianza, cuya motivación es errónea e insuficiente, evidenciando un falso supuesto de derecho.
Finalmente, la apoderada judicial solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que “sea declarada la nulidad del acto administrativo, en consecuencia sea ordenado el reenganche de mi representado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía por el cual reúna los requisitos.”
Igualmente pidió el pago de sueldos dejados de percibir desde el 26 de septiembre 2017 hasta su reincorporación con los consecuentes aumentos que se puedan dar, asimismo, que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido durante la sustanciación como laborable a los fines de la antigüedad y fideicomisos, y sea ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del CPC a fin de determinar las verdaderas cantidades adeudadas.
II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

En el caso de autos, se observa en fecha diecisiete (17) diciembre de 2018, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, titular de la cédula de identidad N° 10.542.821, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2018, al ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, se le notificó que su relación de empleo público con el Hospital Miguel Pérez Carreño, había finalizado el día veinticuatro (24) de agosto del año 2017; ahora bien, visto que la presente querella fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, es por lo que considera quien aquí suscribe que la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-


Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Y, finalmente, se acuerda solicitarle la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial, incoado por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, titular de la cédula de identidad N° 10.542.821, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del Dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo __________, se registró y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
Exp: 7593
SJVES/GBV/mjmc