REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2019.
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-001527.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA YRENE PICALUA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.065.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 33.374.
PARTE DEMANDADA: LUZ TATIANA VALENCIA TABARES y KENDRY JOHEL VALENCIA PICALUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.407.090 y V- 24.655.674, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.299.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUZ TATIANA VALENCIA TABARES: Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.875.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA KENDRY JOHEL VALENCIA PICALUA: Abogado ALEX TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.553.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de Acción Mero declarativa que incoara la ciudadana MARÍA YRENE PICALUA BARRIOS, contra los ciudadanos LUZ TATIANA VALENCIA TABARES y KENDRY JOHEL VALENCIA PICALUA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Admitida la presente causa por auto de fecha 12 de enero de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ.
Por diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2015, por la representación judicial de la actora, mediante la cual solicitó se librara el edicto que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libre notificación al fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el ordinal 3º de artículo 131 de la Ley Adjetiva Civil, siendo negada tal solicitud por auto de este Juzgado el día 11 de marzo de mismo año.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la parte actora consignó publicación de los respectivos edictos en prensa y en fecha 29 de abril de mismo mes y año este Juzgado ordenó agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de publicar los edictos para el emplazamiento de los Herederos Desconocidos del De Cujus LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, se ordenó librar compulsas de citación a los demandados.
Seguidamente en fecha 20 de julio de 2015, el Juez Raúl Alejandro Colombani, se abocó al conocimiento de la presente acción en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó librar cartel de citación a la demanda LUZ TATIANA VALENCIA TABARE, siendo consignado su publicación en prensa mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se designó a la Abogada JINNESKA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 189.325, como defensora ad-litem de la co-demandada LUZ TATIANA VALENCIA TABARE.
Posteriormente mediante escrito presentado por el co-demandado KENDRY JOHEL VALENCIA PICALUA, debidamente asistido por Abogado contestó a la demanda, conviniendo de manera total y absoluta con lo alegado por la accionante.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016, la defensora judicial de la co-demandada LUZ TATIANA VALENCIA TABARE, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante escritos presentados en fecha 30 de mayo y 16 de junio de 2016, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y en fecha 06 de octubre de 2016, por auto de este Juzgado fueron admitidas.
Vencido el lapso para evacuar las pruebas promovidas, la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 3 de mayo de 2017, escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, este Juzgado ordenó a la parte actora publicar el edicto que dispone el artículo 507 del Código Civil, y una vez conste en autos su publicación se procederá a dictar el fallo correspondiente.
Seguidamente la parte actora consignó en fecha 13 de diciembre de 2017, la respectiva publicación en prensa del edicto.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, el Juez que suscribe la presente causa se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada LUZ TATIANA VALENCIA TABARE, solicitó se dicte sentencia, por lo que, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora que desde el año 1991, inició una relación o unión concubinaria con el ciudadano LUIS AFONSO VALENCIA JIMENEZ, relación que a su decir mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados.
Que al inicio de su relación fijaron su domicilio en la Avenida la Floresta, entre Santa Isabel y Los Higuerote, casa Nro. 40-2, Urbanización Prado María, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que posteriormente se mudaron y fijaron una nueva residencia en el inmueble constituido por el apartamento 13 piso 4, Edificio Bolivar, Ubicado en la Avenida El Parque con Gran Colombia, Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 767 Código Civil, los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.
DE LA CONTESTACIÓN
Contestación del co-demando KENDRY JOHEL VALENCIA PICALUA:
En la oportunidad para contestar a la demanda, convino total y de manera absoluta en la demanda interpuesta en su contra, por cuanto la pretensión de los hechos y los fundamentos de derechos expuestos en el libelo son ciertos y se ajustan a derecho.
Convino total y de manera absoluta en relación y el hecho, reconociendo la existencia de la relación concubinaria que existió entre la señora MARIA YRENE PICALUA BARRIO -quien es su madre- y de su fallecido padre el ciudadano LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, por más de veintitrés años.
Convino total y de manera absoluta, en que dicha relación concubinaria entre sus padres se inicio por el conocimiento que posee en el año 1991, igualmente convino total y de manera absoluta en que LUZ TATIANA VALENCIA TABARES, y su persona son hermanos e hijos del de cujus ciudadano LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, quien falleció el 13 de noviembre de 2014.
Alegó que fruto de esa unión concubinario nació en fecha 15 de febrero de 1994, por tales razones solicitó a este Juzgado declare con lugar la demanda interpuesta.
Contestación de la co-demanda LUZ TATIANA VALENCIA TABARES:
La defensora judicial de la co-demadada LUZ TATIANA VALENCIA TABARES, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y solicitó que al momento de realizar la partición y sentenciar sea tomada en cuenta la presente contestación.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales:
Marcado con letra “A” copia simple de justificativo de testigos solicitado por los ciudadanos MARIA YRENE PICALUA BARRIOS y LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, evacuados ante el Notario Público Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de agosto de 2003, la cual no fue impugnada a la parte a quien le fuera opuesta, de la misma se desprende que los ciudadanos OFELIA MARIA GARCIA REYES y GRACIA BEATRIZ AYALA RIVAS, ofrecieron testimonios en los siguientes términos respectivamente:
“PRIMERO: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Por el conocimiento que tengo, me consta que MARIA YRENE PICALUA BARRIOS, nación en Colombia-Barranquilla el día 08-11-1.956 y LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ nació en Colombia Calarcar el día 08-04-1949. TERCERO: Si sé y me consta que mantienen una unión concubinaria desde hace doce (12) años y que están residenciados en la Avenida Gran Colombia, Edificio Bolivar, Piso 4, Apartamento 13, Las Acacias, y de esta unión procrearon un hijo llamado KENDRY JOEL VALENCIA PICALUA nacido el día 15-02-1.994 en la ciudad de Táchira”

“PRIMERO: Si los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Por el conocimiento que tengo, me consta que ellos nacieron en el lugar y fecha indicada. TERCERO: Si sé y me consta que ellos residen en la Avenida Gran Colombia, Edificio Bolívar, Piso 4, Apartamento 13, Las Acacias, manteniendo una unión concubinaria desde hace 12 años y procrearon un hijo llamado KENDRY JOEL VALENCIA PICALUA nacido el día 15-02-1.994 en la ciudad de Táchira”

Para la valoración de dichas testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que ambas testigos se limitaron a responder “que saben y les constan” los particulares que le fueron interrogados, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.
Macado con letra “B” copia certificada de acta de defunción Nro. 228, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, desprendiéndose de la misma que le ciudadano LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, falleció en fecha 13 de noviembre de 2014, se dejando constancia en acta que vivió en unión estable de hecho con la ciudadana MARIA YRENE PICALUA BARRIOS, y que dejó dos hijos de nombres LUZ TATIANA VALENCIA TABARES y KENDRY VALENCIA PICALUA. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas con letras “C y D” copias simples de documentos de identidad correspondientes a los ciudadanos LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, MARIA YRENE PICALUA BARRIOS y LUZ TATIANA TABARES, de los cuales se desprende la identidad de las partes intervinientes en la presente acción. Así se establece.
Marcado con letra “E” copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad de Parroquia Nueva Acadia, Municipio Pedro Marin Ureña, Estado Táchira, inserta bajo el Nro 90, folio 90, tomo 1, año 1997, correspondiente al ciudadano KENDRY JOHEL, presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “F” copia simple de documento de identidad correspondiente al ciudadano KENDRY VALENCIA PICALUA, de la cual se desprende la identidad del co-demandado. Así se establece.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguiente documentales:
Documento original de de justificativo de testigos solicitado por los ciudadanos MARIA YRENE PICALUA BARRIOS y LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, evacuados ante el Notario Público Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de agosto de 2003, del cual ya se emitió su respectiva valoración. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano OFELIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.528.547, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Luis Romero, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUSTA: si la conozco. SEGUNDO: diga la testigo desde cuando conoce a usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: desde hace 25 años aproximadamente. TERCERA: diga la testigo de donde conoce usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: ella y su pareja el difunto Alfonso Valencia fueron inquilinos de un apartamento de mi esposo. CUARTA: diga si sabe y le consta que la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jiménez, mantuvieron una relación o union estable de hecho. RESPUESTA:. Si me consta.. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello como era la relación que en vida mantuvo el hoy difunto Luis Alfonso Jimenez y la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: si doy fe porque siempre los vi juntos como una pareja normal. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello el tiempo o la duración de la relación concubinaria que existió entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jimenez RESPUESTA: bueno si doy fe porque desde que los conocí ellos estaban juntos, hasta que el murió, ósea mas de 25 años juntos. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que en la relación concubinaria existente entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el difunto Luis Alfonso Valencia procrearon un hijo que lleva por nombre Kendry valencia Picalua. RESPUESTA: Si me consta. OCTAVA: diga la testigo si sabe y le consta cuando falleció el señor Luis Alfonso Jimenez con quien convivía el mismo y quien se encargo de su velorio y entierro. RESPUESTA: con la señora Maria Yrene Picalua Barrios, y ella fue la que se encargo del velorio y el entierro. NOVENA diga la testigo la razón de sus dichos. RESPUESTA: bueno porque los conozco desde hace mas de 25 años y los vi siempre juntos a parte de eso el era sastre y siempre lo visitaba para que le hiciera la ropa a mi esposo…”

Promovió la testimonial de la ciudadana GRACIA AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro. V- 2.992.250, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Luis Romero, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: si la conozco. SEGUNDO: diga la testigo desde cuando conoce a usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: desde hace mas de 20 años aproximadamente. TERCERA: diga la testigo de donde conoce usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: ella vive por la misma urbanización donde yo vivo.. CUARTA: diga si sabe y le consta que la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jiménez, mantuvieron una relación o unión estable de hecho. RESPUESTA:. Si me consta. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello como era la relación que en vida mantuvo el hoy difunto Luis Alfonso Jimenez y la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: muy buena SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello el tiempo o la duración de la relación concubinaria que existió entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jimenez RESPUESTA: desde que yo los conocí. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que en la relación concubinaria existente entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el difunto Luis Alfonso Valencia procrearon un hijo que lleva por nombre Kendry valencia Picalua. RESPUESTA: Si me consta. OCTAVA: diga la testigo si sabe y le consta cuando falleció el señor Luis Alfonso Jimenez con quien convivía el mismo y quien se encargo de su velorio y entierro. RESPUESTA: la señora Maria NOVENA diga la testigo la razón de sus dichos. RESPUESTA: porque tengo muchos años conociéndolos…”

Promovió la testimonial de la ciudadana LILIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro. V- 22.910.452, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene el Abogado Luis Romero, apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: si. SEGUNDO: diga la testigo desde cuando conoce a usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: como 25 años. TERCERA: diga la testigo de donde conoce usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: mi esposo trabajaba con el esposo de ella. CUARTA: diga si sabe y le consta que la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jiménez, mantuvieron una relación o unión estable de hecho. RESPUESTA:. Si muchos años. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello como era la relación que en vida mantuvo el hoy difunto Luis Alfonso Jiménez y la señora Maria Yrene Picalua Barrios RESPUESTA: siempre los vi junto, supongo que bien. SEXTA: diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello el tiempo o la duración de la relación concubinaria que existió entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jimenez RESPUESTA: como 22 años o más. SEPTIMA: diga la testigo si sabe y le consta que en la relación concubinaria existente entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el difunto Luis Alfonso Valencia procrearon un hijo que lleva por nombre Kendry valencia Picalua. RESPUESTA: Si. OCTAVA: diga la testigo si sabe y le consta cuando falleció el señor Luis Alfonso Jimenez con quien convivía el mismo y quien se encargo de su velorio y entierro. RESPUESTA: la señora Maria NOVENA diga la testigo la razón de sus dichos. RESPUESTA: porque siempre uno habla con ellos y debes en cuando me los consigo…”

Promovió la testimonial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro. V- 24.700.450, quien una vez compareció manifestó lo siguiente:
“…En este estado interviene la Abogada Yolanda Carrillo, apoderada judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas PRIMERO: Diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Maria Yrene Picalua Barrios?. RESPUESTA: Si. SEGUNDO: Diga la testigo desde cuando conoce a usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios? RESPUESTA: desde el año 2000. TERCERA: Diga la testigo de donde conoce usted a la señora Maria Yrene Picalua Barrios?. RESPUESTA: La conocí desde una sastrería en donde le llevaba la ropa arreglar, en la Urbanización las acacias, en esa fecha en el año 2000 es cuando me mudo para esa zona. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jiménez, mantuvieron una relación o unión estable de hecho. RESPUESTA: Si me consta, ya que de hecho vivian en el mismo edificio donde tenían el local. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello como era la relación que en vida mantuvo el hoy difunto Luis Alfonso Jiménez y la señora Maria Yrene Picalua Barrios?. RESPUESTA: tenían relación de pareja como tal con su respectivo hijo que siempre lo veía con ellos. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta o puede dar fe de ello el tiempo o la duración de la relación concubinaria que existió entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el hoy difunto Luis Alfonso Jiménez?. RESPUESTA: Me consta que desde el año 2000 fecha en que conocí a la pareja hasta la fecha de fallecimiento del señor Alfonso siempre mantuvieron su relación estable, y convivieron juntos. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la relación concubinaria existente entre la señora Maria Yrene Picalua Barrios y el difunto Luis Alfonso Valencia procrearon un hijo que lleva por nombre Kendry valencia Picalua?. RESPUESTA: Si me consta. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta cuando falleció el señor Luis Alfonso Jiménez con quien convivía el mismo y quien se encargo de su velorio y entierro. RESPUESTA: Se encargo la señora Maria Picaloa tanto de su enfermedad como de su sepelio. NOVENA Diga la testigo la razón de sus dichos. RESPUESTA: la razón de mis dichos es que me consta de conocer muy personalmente al señor Luis Alfonso como un gran amigo a cual todos los vecinos incluyéndome era de gran admiración y me consta que tuvo una familia muy unida hasta el momento de su fallecimiento, en el cual el siempre hablaba muy bien tanto de su hijo kendry Valencia como de su esposa Maria Picalua…”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se haya sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, los ciudadanos OFELIA MARIA GARCIA REYES, GRACIA BEATRIZ AYALA RIVAS, LILIA CECILIA JIMENEZ DE ALFONSO y CLAUDIA PATRICIA GOMEZ RAMIREZ, fueron contestes en afirmar que los ciudadanos MARIA YRENE PICALUA BARRIOS y LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años, que compartía su vida en conjunto como un matrimonio, no contradiciéndose en sus testimonios ajustándose a los hechos narrados y existiendo concordancia entre las deposiciones de ellos, en razón a cada una de estas variantes, se les otorga pleno valor probatorio, teniéndose como ciertos las testimóniales evacuadas. Así se declara.
PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem en la oportunidad para promover pruebas, impuso la defensa a favor de a co-demandada LUZ TATIANA VALENCIA TABARES, procediendo a promover el mérito favorable de los autos que puedan favorecer a su defendida, solicitando el principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, lo que no constituye un medio de prueba válido per sé dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, y a una mujer, MARÍA YRENE PICALUA BARRIOS, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó en el año 1991, hasta el día de la muerte de su concubino, esto el 13 de noviembre de 2014, es decir, por un periodo de veintitrés (23) años, y que tal hecho fue ratificado por los ciudadanos llamados a testificar en juicio, quienes manifestaron que la pareja vivió por un periodo aproximado de más de veinte (20) años juntos, y que además de dicha unión procrearon un hijo de nombre KENDRY JOHEL VALENCIA PICALUA, hoy parte co-demandada, y que él mismo al momento de contestar la demanda, convino en que cada uno de los hechos narrados por su madre –la demandante- son ciertos, y por cuanto la defensora ad-litem de la co-demandada LUZ TATIANA TABARES, no legró desvirtuar tales alegatos, se deben considerar como verdaderos, en este orden de ideas considera este juzgador necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandada así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quien suscribe observa que no fueron suficientes a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la accionante, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos MARÍA YRENE PICALUA BARRIOS y LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, mantuvieron una relación estable y de hecho desde el año 1991 y culminó el 13 de noviembre de 2014, fecha en que falleció el ciudadano LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.
V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÍA YRENE PICALUA BARRIOS, contra los ciudadanos LUZ TATIANA VALENCIA TABARES y KENDRY JOHEL VALENCIA PICALUA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, quedando por tanto establecido que los ciudadanos MARÍA YRENE PICALUA BARRIOS y LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano MARÍA YRENE PICALUA BARRIOS y LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ, desde el año 1991 y culminó el 13 de noviembre de 2014, fecha en que falleció el ciudadano LUIS ALFONSO VALENCIA JIMENEZ,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley se ordena la notificación del mismo a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Ángel Castro