REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AH11-M-1994-000004


PARTE INTIMANTE: ciudadano GIANFRANCO PARRACCIANI ALFONSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.693.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, YOLMAR CASTILLO VELANDIA y MARY ALEJANDRA VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.983, 28.230 y 49.087, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadanos NAEL MUSTAFA BRAHIM y SIMON GREGORIO FARAH AZRAK, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Victoria, Estado Victoria, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.853.366 y V-8.688.543, respectivamente, y “GRUPO DE INVERSIONES ZAMAYSKY C. A.” Sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: ciudadana MARNEN MAKLAD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.851.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 1994 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 26 de septiembre de 1994 por los tramites del procedimiento ordinario.
Encontrándose el juicio en etapa de citación, compareció la parte actora y consigno escrito transaccional notariado en fecha 31 de enero de 1995, el cual solicitaron se homologue, procediendo el Tribunal a acordar lo peticionado mediante auto de fecha 15 de febrero de 1995.
En fecha 21 de septiembre de 1995, ante el incumplimiento de la parte demandada con la transacción celebrada, y a solicitud de la representación judicial de la parte intimante el Tribunal acordó la ejecución de la sentencia de fecha 05 de septiembre del mismo año, concediéndole a la parte demandada diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma.
Por auto de fecha 24 de octubre de 1995, el Tribunal ante la falta de cumplimiento de la parte demandada, acordó la ejecución forzosa de la misma decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 1995, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se libra nuevo mandamiento de ejecución, acordando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada sobre la cantidad restante por cancelar por parte de la intimada.
Por acto llevado a cabo en fecha 13 de noviembre de 1995, el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda embargo ejecutivamente un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Maquillen Plaza, Calle Maquillen de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1996 la representación judicial de la parte demandada solicita se declare libre de embargo el bien sobre el cual recayó el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 1996.
Por auto de fecha 26 de marzo de 1996, se libra a pedimento de la parte demandante nuevo mandamiento de ejecución, contra el cual se ejerce recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo de fecha 08 de octubre de 1996 se declara Con Lugar la apelación, se revoca el auto apelado y se confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de octubre de 1995
La parte demandada anuncio recurso de casación contra la referida sentencia, declarando la Sala de Casación Civil perecido el recurso mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1997.
Mediante auto de fecha 03 de julio 1996 el Tribunal del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le da entrada a la comisión a los fines de la practica del embargo ejecutivo que le fuera encomendado, procediendo al embargo de un local comercial identificado con el Nº 4, ubicado en el Centro Comercial Maquillen Plaza, Calle Maquillen de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, oficiando lo conducente al registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 534 de fecha 16 de julio de 1996.
Ahora bien este Juzgado abocado como se encuentra a la presente causa mediante auto de fecha 21 de los corrientes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se llevo a cabo a la última actuación (03 de julio de 1996) han trascurrido más de veinticuatro años, sin que se lleve a cabo actuación alguna tendente a buscar la continuidad en el presente proceso.
En caso como el que nos ocupa la jurisprudencia patria ha sido reiterada, en el sentido de que no es permitido que las causas se perpetúen en el tiempo, sino que lo correcto es que todos y cada uno de los juicios puedan llegar a un termino, para lo cual los Tribunales tienen la obligación aun de oficio buscar que ello sea así a través de los distintos mecanismos que han establecidos los legisladores y las jurisprudencia, puesto que dicha responsabilidad no puede recaer únicamente en las partes actuantes.
Ante tal afirmación este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 1977 de Código Civil el cual establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador estableció la manera en la puede una causa después de haber sido sentenciada, declarada firme y encontrándose en ejecución, darse por terminada a los fines de no perdurar en el tiempo, ello a través de la prescripción, en efecto si transcurrido veinte años sin que se hayan formulado actuaciones que buscaran terminar con el juicio, sino que por el contrario se ha mantenido una especie de falta de impulso, se podrá declarar prescrita la ejecutoria, es decir debe forzosamente aplicar la prescripción de la actio judicati.
En este sentido de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia patria ha señalado que las sentencias definitivas son imperimibles, porque los derechos que ellas declaran no pueden desvanecerse sino por el medio de la prescripción.
Ahora bien el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, establece que la prescripción es un medio a través del cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Establecido lo anterior solo resta establecer las causales bajo las cuales puede interrumpirse la prescripción, las cuales se encuentran expresamente establecida en el artículo 1967 y siguientes del Código Sustantivo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa se han confabulado todos los supuestos para que se aplique la prescripción de la actio judicati. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PRESCRIPCION DE LA ACTIO JUDICATIO en la presente causa.-
En consecuencia se ordena la suspensión del EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha 04 de julio de 1996 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, participada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante oficio Nº 534 de fecha 16 de julio 1996, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un local comercial, signado con el Nº 4, situado en el Centro Comercial maquilen Plaza, situado en la calle Maquilen, Los Teques, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Compuesto por dos niveles en la planta baja con un área aproximada de 294,72 Mts2, más un patio con un área aproximada de 25,60 Mts2; en la planta alta con un área aproximada de 302,40 Mts2, para un total aproximado de 622, 72 Mts2, esta integrado por el área destinado para el local propiamente dicho. Esta comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de Lebia Yánez y con el local Nº 3; Sur: con terrenos que son o fueron de los sucesores de Alberto Serrano; Este: con calle maquilen que es su frente; Oeste: con terrenos que son o fueron de los sucesores de Antonio Pio Pérez que es su fondo. Dicho inmueble se encuentra protocolizado bajo el Nº 36º, Tomo 23, Protocolo Primero 1º de fecha 03-12-1993, ante esa Oficina a su cargo y pertenece a los ejecutados según documento Registrado bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo 1º de fecha 10-09-1992. Asimismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 1994, participada a ese Registro mediante oficio Nº 1085 de esa misma fecha.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario, Acc

Ángel Castro
En la misma fecha de hoy, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario, Acc

Ángel Castro