REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2019-000017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ALBERTO FUENTES VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.058.278.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CAROLINA MORILLO LEON Y DUBRASKA EILING CASTELLANOS DE GIMON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.865.822 y V-11.405.850.-
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JARDIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.653.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-
I.
Consta demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO FUENTES VIVAS, en contra de las ciudadanas CAROLINA MORILLO LEON Y DUBRASKA EILING CASTELLANOS DE GIMON, un inmueble identificado como un apartamento con letra y numero A7-2, situado en el piso siete (7), del Edificio “MARTE III” Torre A, Conjunto Residencial “MARTE”, ubicado en la urbanización “La Estrella”, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Del estudio de autos se evidencia que las partes al momento de suscribir el contrato de compra venta sobre el inmueble de autos, no establecieron ningún tipo de domicilio procesal a los efectos del mismo
Al respecto el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”
Ahora bien: Este Director del proceso conforme a lo establecido en la norma in comento y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”
Quedando evidenciado de los artículos anteriores que la presente demanda que nos ocupa, las partes al no señalar el domicilio procesal en el cual se ventilaran los derechos reales sobre dicho inmueble objeto del contrato para todos los efectos del mismo, quien suscribe a los fines de establecer la competencia por el territorio y siendo el caso que el inmueble objeto de la presente demanda esta situado en la urbanización “La Estrella”, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hace que este Tribunal sea incompetente de conocer la presente acción por el territorio.
Es por los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por el territorio.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cuyo juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NELSON JOSE CARRERO HERA.
EL SECRETARIO,
ANGEL CASTRO
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,
ANGEL CASTRO
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