REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP11-V-2018-000579.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS DANIEL MESA PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.789.394.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ROBERTO RANAJO FORNERINO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.067.
PARTE DEMANDADA: Empresa SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil 2do de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 401-A-SDO, de fecha 09 de diciembre de 2015, en la persona de su Directora la ciudadana DUBRASKA DEYANIRA GUERRERO SOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad No. V-12.689.619.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNA BUSSOLOTTI, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 58.680
MOTIVO: Resolución de Contrato (homologación al convenimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2018, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia, quien previa verificación de las instrumentales consignadas admitió la demanda en fecha 06 de junio de 2018, conforme a los trámites del procedimiento oral, por disposición expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Libradas las compulsas de citación dirigida a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma y se ordeno su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 13 de junio de 2018, el Juez de dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Correspondiéndole conocer este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 25 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada y se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación de medios probatorios.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, se ordeno solicitar computo de los días transcurridos al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tener en cuenta en que etapa procesal se encuentra la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 31 julio de 2018, se fijo el lapso para el día 3 de agosto de 2018, para que lleve a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 03 de agosto de 2018, se llevo acabo la audiencia preliminar.
En fecha 3 de agosto de 2018, comparecieron los abogados LUIS DANIEL MESA PEÑA Y JOSE DANILO MONTES CARDENAS, mediante la cual consignó copia simple de documento notariado. En esta misma fecha compareció ANNA BUSSOLOTTI, mediante la cual consignó original y copia de los documentos probatorios.
En fecha 7 de agosto de 2018, se fijaron los hechos y límites de la controversia.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó aclaratoria de la decisión dictada.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal dictó aclaratoria de la sentencia dictada.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 3 de octubre de 2018, consignó escrito de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal a través de auto fijó el oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral conforme lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada. y solicitó al Tribunal audiencia, a los fines de fijar una conciliación
Siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 24 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia de juicio en el presente asunto donde luego de una breve exposición oral se dictó oralmente la dispositiva en los términos siguientes:
“…Vista la exposición de la representación judicial de la parte actora en la presente audiencia, se procede a dictar oralmente la sentencia definitiva según lo previsto en el articulo 876 del Código Adjetivo Civil , cuyo dispositivo del fallo es el siguiente: “ este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó el ciudadano LUIS DANIEL MESA PEÑA contra la empresa SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015 C.A..SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada a entregar a la demandante en forma inmediata el inmueble objeto del contrato cuya Resolución se acordó, constituido por una casa identificada como Quinta “MANGLAOS”, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Vargas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas TERCERO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en constas y costos del presente juicio. Así se establece....”
En fecha 26 de octubre de 2018, la Abogada Anna Bussolotti inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.680, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018.
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó fallo, contentivo del extenso de la sentencia, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano LUIS DANIEL MESA PEÑA contra la empresa SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015 C. A..-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada a entregar al demandante en forma inmediata el inmueble objeto del contrato cuya Resolución se acordó, constituido por una casa identificada como Quinta “MANGLAOS”, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Vargas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas y costos del presente juicio.
Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil..”
En fecha 30 de enero de 2019, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos LUIS DANIEL MESA PEÑA y la ciudadana DUBRASKA DEYANIRA GUERRERO SOTO, de su carácter de Directora de la Empresa SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015, C.A., antes identificados, solicitando así la homologación al convenimiento presentado por los mismos, por lo que estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que el convenimiento presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado añadido)
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Resaltado añadido)
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, se observa del escrito de convenimiento que los ciudadanos LUIS DANIEL MESA PEÑA y la ciudadana DUBRASKA DEYANIRA GUERRERO SOTO, de su carácter de Directora de la Empresa SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015, C.A., comparecieron en forma personal, en consecuencia, estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento efectuado por los ciudadanos LUIS DANIEL MESA PEÑA y la ciudadana DUBRASKA DEYANIRA GUERRERO SOTO, de su carácter de Directora de la Empresa SOLUCIONES CLINICAS INTEGRALES SOLUCLIN 2015, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2019. Años 208º y 159º.-
EL JUEZ
ABG. NELSON JOSE CARRERO
EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ANGEL CASTRO
NCH/AC/E.BARCIA
Asunto: AP11-V-2018-000579.
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