REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-O-2017-000019
SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: JORGE BALI y FIRYAAL RAHBE DE BALI
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.156.418, y 3.979.177, respectivamente
ABOGADO DE LA
PARTE ACCIONANTE: JORGE BALI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.690, actuando en su propio nombre y representación, de FIRYAAL RAHBE DE BALI.-
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JORGE BALI, actuando en su propio nombre y representación de FIRYAAL RAHBE DE BALI, ambos anteriormente identificados, parte presuntamente agraviada. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Sentenciada la presente acción inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional por el referido Juzgado en fecha 01 de marzo de 2017.
La parte accionante apeló de la sentencia pronunciada y en fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado oye la misma en ambos efectos y acuerda remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el referido oficio.
Correspondió en Distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del ordenada la notificación de los presuntos agraviantes, así como la del Ministerio Público.
En el decurso del procedimiento, la parte accionante mediante diligencia presentada el 22 de marzo de 2017, expone el error al confundir el Tribunal de Primera Instancia las sentencias en contra de las cuales fue interpuesto el amparo.
En fecha 17 de abril de 2017, compareció nuevamente la parte accionante y consignó diligencia, consignando poder que acredita su representación, presenta escrito que fundamenta el amparo interpuesto y solicita al Tribunal sentencie la causa.
Sobre dicho pedimento, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión interlocutoria dictada el 20 de abril de 2017 declaró: Primero: Con lugar el recurso de apelación, ejercido en fecha 06/03/2017 por el abogado Jorge Balí, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana Firyaal Rahbe de Bali, contra la decisión proferida en fecha 01/03/2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia. Segundo: Repone la causa al estado de que el Juzgado a quo emita pronunciamiento, sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional instauradas contra las decisiones proferidas en fecha 19 de diciembre de 2016. y Tercero: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Posteriormente, el día 25 de abril de 2017, compareció el abogado Jorge Bali y solicito copia certificada de la sentencia de fecha 20/04/2017, lo que fue acordado en fecha 26 de abril de 2017.
Ahora bien, por cuanto se encuentra definitivamente firme la sentencia de fecha 20/04/2017, se libra oficio 105-2017, remitiendo el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, con motivo del Amparo Constitucional (apelación); correspondiéndole en Distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



En fecha 26 de mayo, según folio sesenta y dos, el Juez Mauro José Guerra, de este Tribunal le dio entrada y lo anotó en el libro respectivo. Asimismo, ordenó librar boletas de notificación a la Dra. Arelis Falcón Lizarraga, Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Habiéndose practicado las notificaciones ordenadas, así como la citación al Ministerio Público, en fecha 03 de noviembre de 2017 el abogado Jorge Bali –actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Fiyaal Rahbe de Bali, ambos identificados en autos, indico la dirección en el Estado Monagas para que se practique la notificación de Jacques Akouri Imbaid, tercera interesada, lo que se acordó en fecha 09/11/2017, y se libró comisión y oficio 0545.
En este orden de ideas, en fecha 10 de enero de 2018 compareció nuevamente el abogado Jorge Bali, quien, a través de diligencia, solicitó que después de citado el interesado se le notifique de la situación a fin de estar al tanto de la proximidad de la audiencia.
En fecha 31 de agosto de 2018, comparece el Fiscal Provisorio Octogésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante escrito solicita que se de por terminado el procedimiento por perdida de interés procesal de la parte accionante en el amparo, en virtud de que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a los seis (06) meses, periodo en el cual la parte actora no ha comparecido al Tribunal, a los fines de dar impulso procesal, evidenciándose con ello su falta de interés en el resultado de dicho proceso.
En el Despacho del día quince (15) de enero de 2019, el Juez Miguel Angel Padilla Reyes, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal -actuando en sede constitucional- y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
En primer orden, se evidencia de autos que, una vez recibido oficio y auto emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se ordeno la remisión y devolución de la comisión conferida en fecha 09/11/2017, por carecer de dirección, este Tribunal ordenó librar nueva comisión, incluyendo en la boleta de notificación de la ciudadana Jacques Akouri Imbaid, la dirección indicada, a los fines que comparezca por ante este Tribunal y tenga conocimiento de la fijación y celebración de la audiencia oral y pública.
Igualmente, consta de los autos que la parte accionante no ha dado impulso procesal de manera alguna para que se de continuación a la presente acción desde el pasado 03 de noviembre de 2017, oportunidad en la que indico al Tribunal la dirección para notificar a la parte tercera interesada, la cual se erige como la última actuación por parte de los presuntos agraviados y que a la presente fecha (15-01-2019) se traduce en una inactividad de mas de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:




“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante, desde el 03-11-2017 hasta la presente fecha (15-01-2019), tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:
PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos JORGE BALI y FIRYAAL RAHBE DE BALI contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIKÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-O-2017-000019