REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-001212
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE MACHADO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.231.455.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA, MARIANA ABACHE MARTINEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 25.375 y 76.081, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA FLOR BLANCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.166.674.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: INES J. MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 29.749.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2014, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución.
Mediante auto fechado 27 de octubre de 2014, se admitió la pretensión de divorcio y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera personalmente, pasados 45 días continuos a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, al primer acto conciliatorio a las once de la mañana, igualmente en dicho auto se dejó constancia de la oportunidad en que tendrían lugar, el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la emisión de la compulsa de citación y la notificación del fiscal del ministerio público.
Mediante diligencia fechada 13 de mayo de 2015, el ciudadano José Centeno, actuando en su carácter de Alguacil consignó resultas positivas de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Tras varias diligencias tendientes a practicar la citación personal de la demandada, tenemos que todas y cada una de las mismas fueron infructuosas, motivo por el cual previa solicitud de la parte demandante, por auto de fecha 30 de octubre de 2015, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel fue librado en esa misma fecha.
A través de diligencia fechada 08 de enero de 2016, la representación judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación antes referido.
Por nota de secretaría fechada 10 de marzo de 2017, se dejó constancia de la fijación de un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través, de auto fechado 11 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte interesada, se designó a la abogada INES JACQUELINE MARTIN, previamente identificada, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se le notificó del cargo para el cual había sido designada, el cual aceptó y juró cumplirlo fielmente (diligencia de fecha 20/06/2017).
Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, la representante judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensora judicial.
Por auto fechado 25 de septiembre de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante consignación fechada 22 de noviembre de 2018, el ciudadano Miguel Peña, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas positivas de la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada en autos.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la celebración del primer acto conciliatorio, se anunció el acto sin embargo al mismo no acudió persona alguna, motivo por el cual se declaró el mismo desierto.
- II -
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que debe atender a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se evidencia que la falta de comparecencia de la parte accionante para este primer acto conciliatorio causa la extinción del proceso.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta levantada en esta misma fecha (folio 85), levantada con ocasión a la celebración del primer acto conciliatorio, que a dicho acto no compareció la parte accionante ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHADO SAAVEDRA, contra su cónyuge ciudadana MARIA FLOR BLANCO PALACIOS, contentivo de la acción de Divorcio. Así se declara.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHADO SAAVEDRA, contra su cónyuge ciudadana MARIA FLOR BLANCO PALACIOS, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Se declara EXTINGUIDO el proceso incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MACHADO SAAVEDRA, contra su cónyuge ciudadana MARIA FLOR BLANCO PALACIOS, contentivo de la acción de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2014-001212
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