REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001247
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BUCARE ESTATES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el N°: 62, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FIDEL VILLEGAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 116.834.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL FASSANO LICERIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad N°:V- 11.408.437.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por recibido y visto el anterior libelo de demandada presentado en fecha 13 de diciembre de 2018, por el ciudadano: Fidel Villegas Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 116.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BUCARE ESTATES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1987, bajo el N°: 62, Tomo 6-A Pro., contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL
FASSANO LICERIO, por Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
II
La presente demanda debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, Capitulo I consagrado en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, considera ineludible quien aquí decide citar el contenido de los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del mencionado texto adjetivo venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”
De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá en el libelo establecer la relación de los hechos y los fundamentos en que se base su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De igual forma establece la precitada norma que el actor deberá en su escrito libelar si demanda la indemnización de daños y perjuicios, especificar cuales fueron los daños y la causa de ellos..
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no estableció la relación de los hechos y en que basa su pretensión, tampoco especificó los daños y perjuicios causados. incumpliendo así con lo establecido en los ordinales 5° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inexrorablemente este sentenciador declarar la
inadmisión de la acción propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCION REINVIDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil BUCARE ESTATES, C.A., contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL FASSANO LICERIO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2018-001247
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