REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000269
Por recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentado en fecha 16 de octubre de 2018 y recibido, asimismo, escrito de oposición de pruebas de la demandada en fecha 16 de noviembre de 2018; este Tribunal, pasa inmediatamente a resolver de la siguiente forma:
En el caso sub examen se observa que la apoderada judicial de la parte actora, abogada Rosario Pereira Morales, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en fecha 16 de octubre de 2018, tempestivamente, por cuanto del cómputo suscrito por la Secretaria de este Juzgado en esta misma fecha, se verifica que el lapso para la promoción de las pruebas en juicio, inició el día 2 de octubre de 2018 (inclusive) hasta el día 23 del mismo mes y año (inclusive). Por otra parte, en cuanto al ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentadas por su antagonista, representada por la abogada Eumarys Guerrero, es oportuno el momento procesal para clarificar de manera pedagógica si se quiere, que una vez agregadas las pruebas a través del auto correspondiente y generado el lapso de oposición a las pruebas publicadas, el cual según el referido cómputo feneció el día 26 de octubre de 2018, las partes tienen el derecho ¬–dentro de ese lapso estrictamente- de ejercer el control de los medios propuestos mediante las Oposiciones Probatorias.
Ahora bien, en atención al cómputo de días de despacho que cursaron desde que fue agregado el escritos de promoción aludido el 24/10/2018, y el día límite para ejercer la oposición el día 26/10/2018, tal como se indicó supra, se evidencia que la oposición planteada por el demandado en fecha 16 /11/2018, excede con creces el lapso establecido en la ley adjetiva, por lo que es forzoso para este Tribunal desecharlo en forma absoluta, en virtud de su extemporaneidad y ASI SE ESTABLECE.
Resueltas las oposiciones este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I. MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos ni el invocar los principios probatorios no se corresponden con medios de prueba válidos de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye su simple señalización genérica para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA
II. DE LAS DOCUMENTALES marcados con las letras “A, B, C y D” (F. 48 al 56): Éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no resultar manifiestamente ilegales ni impertinentes.
III. DE LAS TESTIMONIALES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, a fin de que la ciudadana: YOLANDA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.310.434; comparezca ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a. m., a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que le serán formulados por las partes intervinientes en el proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era
Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.








En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000269