REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000068
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ORTOMARE TRAUMATOLOGIA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 1, Tomo 274-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30920941-8.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDWIN CARLOS FLORES PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.127.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C. A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito, actualmente Distrito Capital, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos fueron modificados, contenidos en un solo texto, segùn asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro.15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DE ABREU MACEDO y JAIME HELI PIRELA RUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. No. 116.805 y 16.291, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
En fecha 5 de febrero de 2018, fue consignado un escrito libelar por el abogado Edwin Carlos Flores Pachano, para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas el día siete (07), del mismo mes y año admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2018, el abogado Edwin Carlos Flores Pachano consignó emolumentos para la notificación de la Procuraduría General de la República y la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN). En esa misma oportunidad, el apoderado actor, consignó emolumentos para el emplazamiento de la parte demandada y consignó los fotostatos respectivos.
En fecha 8 de marzo de 2018, este Despacho libró las compulsas de citación a la parte demandada y oficios Nº 097/2018 y 102/2018, a los organismos del Estado -aludidos en el parágrafo anterior- tal y como consta en la nota de Secretaria respectiva.
En fecha 17 de abril del año en curso, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de procedimiento civil; consignando el interesado el sobre abierto correspondiente el día 30 de mayo de 2018.
En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº: 10464, proveniente de la Procuraduría General de la República.
El día 11 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2018, el alguacil Miguel Ricardo Peña, mediante diligencia expuso haber consignado en el expediente el Aviso de Recibo de Citación ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). En consecuencia, la Secretaria de este Despacho, en fecha 2 de agosto de 2018, dejò anotado en autos que procedió a agregar el Aviso de recibo de notificaciones y notificaciones judiciales debidamente firmado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 219, del Código adjetivo civil.
En fecha 10 de agosto de 2018, la abogada Adriana De Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitándole a este Tribunal declarare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 17 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 20 del mismo mes y año. En esa misma fecha, su antagonista en juicio consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 19 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la solicitud de perención de la instancia y de las CUESTIONES PREVIAS invocadas por su contraparte.
En fecha 20 de septiembre de 2018, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Edwin Flores, consignó fotostatos para la notificación del Procurador General de la República, la “SUDEBAN”.
En fecha 25 de septiembre de 2018, la apoderada de la parte demandada consignó escrito solicitando se declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 28 de septiembre de 2018, la representación judicial del demandado consignó escrito de CUESTIONES PREVIAS. EN ESA MISMA FECHA, la Secretaria de este Despacho dejò constancia de haber librado oficios ordenados en auto de fecha 20 de septiembre de 2018.
La representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2018.
En fecha 12 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 21 de noviembre de 2018, la abogada Adriana De Abreu, consignó a los autos, escrito de conclusiones en la incidencia de Cuestiones Previas.
-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL, conforme a lo previsto en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando CUESTIONES PREVIAS en los términos siguientes:
• Falta de Caución o Fianza suficiente para continuar el juicio, de conformidad con el supuesto de hecho establecido en el ordinal 5º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber cumplido con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, ejusdem.
• Existencia de Cuestión Prejudicial, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del código adjetivo civil.
• Caducidad de la acción; prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del código adjetivo civil.

Ahora bien, descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte esta Juzgadora que en atención a la institución procesal invocada la parte demandada, resulta oportuno considerar primigeniamente, el efecto de invocar Cuestiones Previas en juicio, de allí que resulte menesteroso hacer referencia a la jurisprudencia patria, que en relación a estas ha establecido que:
“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”. (TSJ/ SPA: Decisión de fecha 29 de abril de 2004, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C. A)

De acuerdo a lo señalado en el texto transcrito supra y a la doctrina patria, las CUESTIONES PREVIAS son resistencias procesales del demandado a la pretensión del demandante. No discute el mérito de la demanda cuando se les opone, sino que, por el contrario, versa sobre los presupuestos procesales que aquella presenta. Tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
De allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del mismo. Por lo tanto, quien suscribe pasa de seguidas a analizar las defensas opuestas en juicio por la representación judicial de la parte demandada:
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala la representación judicial de la parte demandada que su antagonista en juicio, demanda a su poderdante, por indemnización de daños y perjuicios estimando su cuantía en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 7.856.650,00), que para la fecha de interposición de la demanda equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 486.562.334,50), calculados en base a la tasa DICOM, vigente para el 12 de septiembre de 2018 (61,93 Bs./$), según lo afirma la parte actora en su escrito libelar.
En este sentido, prosigue la excepcionada en resaltar que el Capital Social de la empresa demandante asciende a la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 40,00), el cual se encuentra dividido a su vez cuatro millones (4.000.000) de acciones, resultando en un valor nominal, cada una en CERO CON UNA CIENMILÉSIMA DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,00001), pagadas al 100%, según se extrae de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C. A.
Asimismo, expresa la representación judicial del Banco Provincial, que en el supuesto de que resulte vencida la accionante en juicio, mediante sentencia definitiva que declare la presente demanda sin lugar, su poderdante tendría el derecho de accionar contra la actora por lo daños y perjuicios devenidos de este juicio, con las respetivas costas; en consecuencia, aducen que nace en la parte demandada un “temor fundado” que se encuentre en un eventual estado de “indefensión” ante la posibilidad que quede ilusorio resarcimiento de los daños y perjuicios que la presente demanda le cause, toda vez que arguye que su antagonista posee un capital social insuficiente (Bs. S. 40,00). Por lo tanto, los apoderados judiciales de la demandada son de la opinión que debe ordenarse la suspensión de esta causa, hasta tanto la actora consigne Caución suficiente o presente Fianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando la excepción bajo estudio, así como los hechos que la fundamentan en autos, la Sala Política Administrativa del TSJ, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 27 de marzo de 2003 (caso Marinco Finance LTD vs. Venezolana de Televisión), Exp. 01-0784, en relación a la Cuestión Previa relativa al ordinal 5º del artículo 346, ha estableció lo siguiente:
…se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza…En relación a la segunda excepción observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…
Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuestros órganos jurisdiccionales, al precaver que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales perjuicios causados al demandado. Luego, es bajo el supuesto de casos como el antes mencionado, que resulta obligatorio a los efectos de la procedencia de la demanda prestar caución o fianza para responder de las resultas del juicio.
Ahora bien, en el supuesto bajo examen, estamos en presencia como se dijo anteriormente de una demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS intentada por una Sociedad Mercantil cuyo domicilio esta bajo ésta jurisdicción (nacional), no pudiéndosele exigir prestar caución o fianza a objeto de que se proceda a la admisión de la acción intentada. En consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, EN CONCATENACIÓN CON EL ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340, DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En cuanto a esta excepción, la representación judicial que la delata, señala que la misma se configuró cuando la parte demandante en el capítulo “II” del escrito libelar, denominado “de los daños y perjuicios” (apartado referido al daño moral) y, en el capítulo “IV”, denominado “PETITORIO”, en su numeral “segundo”, omitió precisar en qué forma la conducta desplegada por el banco demandado afectó el giro comercial de la demandante, aduciendo los apoderados del Banco Provincial, que la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C. A, no detalló ni discriminó, cuáles fueron las líneas de crédito que fueron cerradas, ni los montos a los cuales ascendían, ni las instituciones bancarias que supuestamente les habían otorgado aquellas.
Asimismo, la parte accionada señaló en su escrito de cuestiones previas que su contraparte tampoco discriminó en que forma las líneas de crédito arriba referidas, habrían de beneficiar al país y mucho menos se especificó libelarmente, cuáles fueron las acciones ejecutadas por el Banco Provincial con el ánimo de “desviar” la responsabilidad al Banco Central de Venezuela, ni se detalló cuáles fueron las supuestas acciones y omisiones de su poderdante que generaron los daños que la actora reclama.
Adicionalmente, continuó narrando la representación de parte demandada en su escrito, que la actora fue incongruente o contradictoria en su pretensión, ya que por una parte establece o determina el monto de indemnización de daños y perjuicios causados y seguidamente refiere que: “queda entendido que el monto del daño moral será estimado por ésta representación o en su defecto los que el Juez considere suficientes para subsanar el daño moral ocasionado “, con lo cual deducen que es imposible conocer con certeza si la pretensión de la actora se define a que se le indemnice un monto de cuatro millones (USD $ 4.000.000) de dólares o si la estimación del daño moral lo hará más adelante, en un momento posterior. En síntesis, considera la representación judicial del Banco Provincial que en el escrito de demanda se ha omitido determinar de manera clara y precisa los montos pretendidos, incurriendo en un defecto de forma, al incumplir con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, en aras de dirimir el asunto planteado por la parte demandada, considera necesario este Tribunal hacer referencia expresa al texto del código adjetivo civil, respecto a los requisitos que debe cumplir el escrito libelar:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltados del Tribunal)

En este aparte, la demandada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 7º del mencionado precepto 340, es decir, la falta de especificación de los daños y sus causas.
Así las cosas y una vez confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, el demandante reclama los intereses que ha podido generar la suma reclamada y adicionalmente señala que los mismos a la fecha de la introducción de la demanda, ascienden a la suma de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta dólares americanos (USD $ 3.856.650,00) que equivalen a la cantidad de doscientos treinta y ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. S. 238.842.334, 50) calculados de acuerdo a los resultados publicados por el Banco Central de Venezuela, de la subasta Nº CS-SO.035-18, del 12 de septiembre de 2018, que representan el capital solicitado en la orden de compra del BONO SOBERANO y los intereses generados por el mismo, desde su emisión hasta el momento de la consignación del escrito de demanda. Especificando, que lo pretendido por daño material está integrado por dos compuestos, los principales el capital por la cantidad de dos millones cien mil dólares americanos y el segundo de los intereses, por un monto de un millón setecientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta dólares americanos. Calculados a la tasa de 11, 95% anual desde el 5 de agosto de 2011 exclusive hasta el 5 de agosto de 2018, inclusive.
De igual manera, este Tribunal aprecia, que la demandante señaló como monto total requerido por indemnización de los daños morales, una cantidad de de cuatro millones (USD$ 4.000.000) de dólares, en atención a la conversión realizada de Bolívares Doscientos Cuarenta y siete millones setecientos (Bs.S. 247.720.000) a la tasa del Dólar oficial (Bs. S. 61,93/$), de acuerdo a los resultados publicados por el Banco Central de Venezuela, de la Subasta Nº CS-SO.035-18.
En este sentido, considera este Tribunal imperativo expresar que el daño moral, se refiere a la afectación que recae en la esfera afectiva, reputacional, psíquica o espiritual de las personas; es una lesión producida en sus bienes no económicos (bienes extra-patrimoniales o de la personalidad), por lo tanto, su cuantificación es compleja, y, no puede ser expresada ni exigida mediante una metodología preestablecida, por lo que nuestra legislación ha dejado en manos del Juez, a su leal saber y entender, su apreciación subjetiva. Se deduce entonces que, en el caso del precepto normativo en el que exige la especificación de los daños demandados y sus causas, sólo es exigible para el caso de los daños materiales, por ser estos de carácter económico y como tales, cuantificables mediante métodos predeterminados; extremo procesal verificado por la parte accionante en su escrito libelar, como fue narrado en los primeros parágrafos de la presente sección, cuando discriminó efectivamente el monto y calculo correspondiente a los daños materiales.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió cabalmente con los requisitos pertinentes al escrito libelar, y, por ende, lo exigido en el ordinal 6º y en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse satisfecho. En consecuencia la defensa previa opuesta debe declararse SIN LUGAR en esta etapa incidental y ASI SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
De modo de ilustración, la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, se dejó sentado en sentencia de de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:
…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.
En el presente caso, se observa que la excepcionada adujo la existencia de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO instaurado con antelación a la admisión de la demanda, el cual se realizó ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 172, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que consideran que este Tribunal debe eximirse de destrabar la litis hasta tanto no sea resuelto el trámite que conoce el ente administrativo, para evitar que se produzcan decisiones contrarias en ambas jurisdicciones.
Con respecto a lo denunciado por la representación judicial del Banco Provincial, resulta menester expresar por parte de quien suscribe, que para que la excepción de cuestión prejudicial prospere en derecho, es necesario que la situación alegada se trate, o bien, de una controversia tramitada por ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en autos, o cuando la ley expresamente establezca un orden de prelación entre el acceso de los particulares a la jurisdicción administrativa y la judicial; lo cual a todas luces no se subsumen a los hechos esgrimidos por las partes en el caso que nos ocupa. Motivo por el cual es criterio de esta juzgadora que la cuestión previa opuesta de prejudicialidad debe declararse sin lugar. Y así se declara.
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Finalmente, la representación judicial de la demandada delató que en el presente contradictorio ha operado la CADUCIDAD contra el derecho otorgado por la ley para que la empresa ORTOMARE TRAUMATOLOGÍA, C. A, accione en su contra, en virtud de la supuesta conducta ilícita, negligente, que esta última le acusa, fundamentando su excepción en los artículos 1.279, 1.280, 1.281 y 1.346 del Código sustantivo civil.
En relación a lo controvertido en este punto, se agrega a lo expuesto que en el derecho venezolano, los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción, durante un lapso señalado, del interesado de realizar determinada actividad jurídica, la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, mientras que la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la prescripción no es de orden público y no puede ser suplida de oficio al contrario de la caducidad que es de orden público y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio. Por lo tanto, la prescripción considera la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, atiende a la negligencia real o supuesta del titular, en cambio, la caducidad atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado para una acción, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencias del titular o la imposibilidad de hecho.
Ahora bien, resulta evidente que analizados los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, lo aducido no se subsume en los hechos conformadores de la caducidad de la acción, mucho menos bajo el amparo del contenido normativo empleado por el solicitante como fundamento de la excepción invocada. Es por ello, que este Tribunal debe declarar Sin Lugar la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y Asi se declara.-
-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000068