REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2011-000879

PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro V-6.303.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH QUIJADA, KLEIBERTH MORA y DAVID D’ AMICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.386, 110.000 y 110.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA DANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.033.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MEDINA y JAVIER GARNICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.177 y 81.914, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I-
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por los abogados FELIX MEDINA y JAVIER GARNICA, anteriormente identificados; mediante el cual solicitaron la reposición de la causa hasta el momento de la admisión de la demanda y se ordenará el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante RAIMONDO PALMIERI D’ AVERSA y de los terceros interesados, asimismo, solicitaron se anularan todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, por cuanto en el auto de admisión de fecha 28 de julio de 2011, no se ordenó la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, así como la publicación de carteles convocando a todo tercero interesado, como los acreedores que pudiesen tener las empresas mercantiles INVERSIONES 6621, C.A., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A., INVERSIONES PLOGARFO C.A., y CONSTRUCCIONES LAZIO, C.A., que son parte del acervo hereditario de la sucesión.

-II-
Señala la doctrina que el proceso, visto desde una perspectiva estrictamente jurídica, se entiende como un conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la providencia jurisdiccional, que resolverá, mediante el juicio de autoridad, un conflicto sometido a su decisión. Ahora bien, este conjunto de actos coordinados para producir un fin, debe ser ejecutado sin quebrantar las formas sustanciales que preservan del derecho a la defensa de las partes y la consecución de la justicia.
En atención a lo señalado, considera imperativo este Órgano Jurisdiccional resaltar que el incumplimiento de estas formas procesales da lugar a la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, siempre que ello sea imputable al juzgador y hubiese ocasionado -o se presuma la posibilidad potencial- de causar indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, queda claro que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
En este orden de ideas, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en la Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es:
“…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:

Artículo. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo.
273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “…cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión…”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez (…omissis…)” (Subrayado del Tribunal)
Acorde con lo expuesto, en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de noviembre de 2003:
“(…omissis…) cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse que son desconocidos los sucesores de una persona determinada…”

De la sentencia precedentemente invocada, se desprende, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
-III-
Para decidir el Tribunal observa:
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, no se emplazó a los herederos desconocidos del causante RAIMONDO PALMIERI D’ AVERSA y a los terceros interesados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1345, de fecha 10 de octubre de 2012, en el Exp., Nº 06-585, estableció lo siguiente:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”.
De la decisión antes transcrita, se desprende que la finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes cuando se desconozca su existencia, de lo contrario, al constatar en autos la existencia de los herederos, dicha normativa es inaplicable.
En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga, que es innecesario ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos y terceros interesados, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio. En otras palabras, los sujetos procesales no tienen sucesores desconocidos, ya que respecto de ellos no se ha abierto ninguna sucesión ni tampoco atañe al presente juicio a los sucesores desconocidos del De Cujus anteriormente señalado.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE EL PROCEDIMIENTO ( AL MOMENTO DE QUE SEAN PUBLICADOS LOS EDICTOS DE TERCEROS DESCONOCIDOS Y CARTEL DE CUALQUIER TERCERO INTERESADO), incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA PALMIERI SANCHEZ contra ROSALIA DANGELO DE PALMIERI, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 22 días del mes de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2011-000879

Asistente que realizó la actuación: Analhy.-