REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000561
PARTE ACTORA: PEGASO CONSULTING C.A., R.I.F Nº J-31695230-4, antes denominada BUSINESS SOLUTION CONSULTING B.S.C.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nro 03, tomo 670-A-VII, constando la mencionada modificación de su razón social en acta inscrita en dicho Registro Mercantil el 06 de octubre de 2009, bajo el Nro 24, tomo 86-A y últimas reformas parciales en su documento constitutivo-estatutario en actas inscritas en dicho Registro Mercantil el 12 de marzo de 2013, bajo el Nro 14, tomo 31-A y 29 de abril de 2015, bajo el Nro 35, Tomo 78-A, sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL RIVERO, ALEJANDRO RAMON SCOVINA y GUILLERMO DE ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.906, 180.104 y 220.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIBERIS C.A., R.I.F Nº 30552299-5, domiciliada en Caracas, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nro 14, Tomo 332-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELLO CAPONI, SONIA ANGARITA, CARLOS CASTRO y MARIHELEN JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 13.985, 57.315, 90.583 y 129.976, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I-
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar y posterior reforma presentado por la representación judicial del ciudadano LUIS DARIO PACHAS LINARES ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; mediante el cual demandó a los ciudadanos RAQUEL AMELIA UNES PACHAS LINARES, VLADIMIR ANTONIO HOYOS MORA y a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO INTEGRAL AVANSALUD C. A, con motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2017.
En fecha 15 de mayo de 2017, la Secretaria de este Despacho hizo constar que se libró compulsa de citación a la parte demandada: la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIBERIS, C.A., en la persona de su Director Gerente SANDRO SILVESTRI.
En fecha 22 de junio de 2017, la abogada MARISOL RIVERO, anteriormente identificada, solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 06 de julio de 2017, se libró nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación y reconvención por parte de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIBERIS C.A, antes descrita.
En fecha 10 de octubre de 2017, se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, a su vez, se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2018, el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMON SCOVINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión para que se estableciera el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente dio contestación a la reconvención.
-II-
Señala la doctrina que el proceso, visto desde una perspectiva estrictamente jurídica, se entiende como un conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la providencia jurisdiccional, que resolverá, mediante el juicio de autoridad, un conflicto sometido a su decisión. Ahora bien, este conjunto de actos coordinados para producir un fin, debe ser ejecutado sin quebrantar las formas sustanciales que preservan del derecho a la defensa de las partes y la consecución de la justicia.
En atención a lo señalado, considera imperativo este Órgano Jurisdiccional resaltar que el incumplimiento de estas formas procesales da lugar a la declaratoria de nulidad del acto en cuestión, siempre que ello sea imputable al juzgador y hubiese ocasionado o se presuma la posibilidad potencial de causar indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, queda claro que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En concatenación a precepto transcrito supra, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, enunciado lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela del folio 59, auto de admisión de fecha 28 de abril de 2017, dictado por el Tribunal, que se sustancia por los trámites del PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual no es lo correcto, toda vez que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es un local para oficina, siendo que lo correcto es sustanciarlo por el PROCEDIMIENTO BREVE establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

De igual manera, por tratarse de una oficina, esta Juzgadora trae a colación el artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece lo siguiente:

“Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados antes actúen en función jurídico-privada. b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987. c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 UInidades Tributarias…” (Resaltado del Tribunal).
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”.
Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Y siendo que los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento son locales para oficina, funcionan como oficina, deben tramitarse por la Ley especial que rige la materia y que le es aplicable, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando procedente en derecho la reposición planteada y debiendo quien aquí decide, anular todo lo actuado en el presente juicio y reponerlo al estado de admisión por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA. SEGUNDO: SE ANULA LO ACTUADO EN EL PRESENTE JUICIO DESDE EL AUTO DE ADMISIÒN DE LA DEMANDA Y SE REPONE AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE EL JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, incoado por el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMON SCOVINO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIBERIS C.A., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 22 de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-000561
Asistente que realizó la actuación: Analhy.-