REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000886
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA 5533, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el Nro.91, Tomo 1234-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA COMEGNA DE HENY y ANIBAL LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.069.288 y V-5.538.625, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 1.548 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.466.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÒN)
-I-
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.
En fecha 22 de julio de 2014, se admitió la demanda por los tràmites del procedimiento ordinario.
En esa misma fecha se ordena el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN JOSE RIVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.466.891, para que comparezca ante éste juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la práctica de su citación, a fin de que dé contestación a la demanda o se oponga las defensas previas que estimen pertinentes.
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas negativas de la citación.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de informar el último domicilio y movimientos migratorios respectivamente, del ciudadano FRANKLIN JOSE RIVERA GONZALEZ, anteriormente identificado.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia interpuesta por el abogado ANIBAL LAIRET, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE).
En fecha 04 de abril de 2016, se dictó auto como complemento del anterior dictado 22 de julio de 2014, mediante la cual, se le concedió al ciudadano FRANKLIN JOSE RIVERA GONZALEZ, siete días como termino de la distancia, en vista de que el mismo apareció registrado como domicilio en la ciudad de El Tigre.
En esa misma fecha, éste Tribunal acordó mediante auto, librar oficio, compulsa más Comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE), para la práctica de citación.
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano alguacil de éste Tribunal MIGUEL PEÑA, dejó constancia que el día 12 de abril de2016, se trasladó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en correspondencia, a fin de que de envíe el oficio Nº 207, al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE), consignando la copia del mismo, firmado y sellado.
En fecha 24 de enero de 2019, la ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, se avocò al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente esta Juzgadora realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si se encuentran dados los supuestos para la continuación del juicio o si, por el contrario, debe operar la perención de la instancia por haberse dado algún supuesto adjetivo de esa índole.
Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por su paralización prolongada y al haber tal inercia se presume el abandono de la trámite.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden publico, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte ya que la función pública del proceso es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En el caso de autos, se evidencia que desde el 17 de marzo de 2016, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora abogado ANIBAL LAIRET, solicitò se librara Comisiòn de Citaciòn, ya habiéndose dado cumplimiento de la misma por parte de éste Juzgado, hasta la presente fecha no consta actuación alguna dirigida a impulsar la demanda incoada haciéndose evidente la existencia de una falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad, trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en autos, una vez consignados los fotostatos necesarios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de enero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ACC,

NANCY MARILIN BRAVO




En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NANCY MARILIN BRAVO


Asistente que realizo la actuación: Olga Figallo.



Asunto: AP11-V-2014-000886