REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001500
PARTE ACTORA: ciudadana: LYLIANA DEL ROSARIO SANDOVAL LACAYO, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.887.034, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado de Georgia, Estados Unidos de América. Ciudadanos: DAVID ALEXANDER SANDOVAL LÓPEZ, titular de la identificación Norteamericana Nº S531-161-86-388-0, Pasaporte Nº 509153207 y KRISTIAN JOELLI SANDOVAL LÓPEZ, identificación Norteamericana Nº S531-510-89-691-0, Pasaporte Nº 529557629, ambos de nacionalidad Norteamericana (USA), mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Weston, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALÁ y ALICIA HERMINIA ALCALÁ CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.048 y 14.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS JOEL SANDOVAL LACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.545.579.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.323.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2016, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 09 de octubre 2018, compareció la abogada Nubia Hidalgo apoderada judicial de la parte demandada quien se dio por notificada de la demanda incoada contra su representado.
En fecha 28 de noviembre de 2018, la parte demandada opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente, invocó las contenidas en el ordinal 5º y en el 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Despacho un cómputo del lapso de emplazamiento, aduciendo la extemporaneidad de la oposición de las excepciones previas realizadas por su antagonista en juicio.
-II-
PUNTO PREVIO

DE LA TEMPORANEIDAD EN LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Considerando la delación efectuada por la representación de la parte actora, relativa a la extemporaneidad en la proposición de la institución procesal denominada “CUESTIONES PREVIAS”, llevada a cabo por su contraparte en juicio; quien suscribe estima imperativo realizar primigeniamente, un cómputo de los días correspondientes a la fase procesal de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA U OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO, de conformidad con lo establecido en la normativa adjetiva civil, la cual, para la presente litis se correspondió con los días de Despacho que se exponen infra,, contados desde el 09 de octubre de 2018, exclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandada se diò por citada contando con prelación y previamente, los siete (07) dìas continuos de tèrmino de distancia otorgados a la parte demandada.
Octubre 2018: 22, 23, 24, 25, 26.
Noviembre 2018 : 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30
] Total: 20 días de despacho.

En atención al lapso descrito en el cuadro precedente, se tiene que desde el 22 de octubre de 2018 (inclusive), hasta el 30 de noviembre de 2018 (inclusive), se correspondió con el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada para dar contestación a la demanda o para excepcionarse previamente. En este sentido, una vez transcurrido el término de la distancia aludido en el auto de admisión de la demanda proferido en fecha 22/11/2016, se abrió de pleno derecho el lapso in comento.
Por lo tanto, al extraerse de autos que la apoderada judicial del ciudadano Marcos Sandoval Lacayo, consignó en el expediente su escrito de Cuestiones Previas en fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, se deduce inequívocamente su TEMPORANEIDAD, ya que tal oposición se realizó previo al fenecimiento del lapso, situación que contraviene lo aducido por la representación judicial de la parte accionante en su diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018 y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte esta Juzgadora que la parte demandada opuso las defensas previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. En ese sentido, considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:
“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.
De allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre las mismas a fin de garantizar un debido proceso:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Establece el artículo 36 del Código Civil, que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. La Ley especial a la que se refiere el mencionado precepto es el artículo 1102 del Código de Comercio, que para la materia comercial se excluye la obligación del demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Así, para establecer la obligación de caución allí referida, se debe establecer si la materia de lo que aquí se discute es o no comercial, lo cual puede referirse a la condición de comerciante del actor o bien, a la naturaleza de la pretensión que el mismo haya deducido.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del tribunal se tiene que los demandantes se encuentran domiciliados fuera del territorio nacional y demandan la nulidad testamentaria, específicamente, pretenden la reducción de disposiciones testamentarias relativas al acervo patrimonial de la sucesión SANDOVAL JARQUIN, JOEL ANTONIO, por lo tanto, la naturaleza que se le atribuye a la presente pretensión es netamente civil.
Siendo así las cosas y atendiendo a la norma antes aludida precedentemente, corresponde dirimir la existencia de posesión alguna por parte de los demandantes de bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso que resulte perdidoso, considerando especialmente que éstos deben estar en ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto hasta este punto, de las actas que sustancian el juicio que ocupa la atención del Tribunal se desprende que las partes en contradicción poseen la titularidad de bienes inmuebles emplazados en la República devenidos de su condición de sucesores del de cujus Joel Antonio Sandoval Jarquin, lo cual se comprueba fácilmente de autos a partir del la documentación que acompaña a la demanda, particularmente del TESTAMENTO ABIERTO (F. 12 al 17), signado por el de cujus Joel Antonio Sandoval Jarquin, autenticado el 9 de agosto de 2006, y del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Nº 151361, que cursa en autos a los folios 46 al 50, de fecha 11 de abril de 2016; en donde claramente se identifica el inventario de bienes y beneficiarios del difunto Sandoval Jarquin, evidenciándose para esta jurisdicente la existencia de bienes (garantía) suficientes, que la ley le exige al accionante para honrar las resultas del juicio en caso de resultar vencido. Por ello, considera este despacho judicial que la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Con relación a lo anterior, ha sido criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al señalar que:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

La misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia Nº 0584, expresó con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Ahora bien, en su escrito de excepciones, la representación judicial del demandado adujo que la demanda incoada en su contra contiene una serie de incongruencias en sus fundamentos de hecho, en virtud de que no existe una narración clara con respecto a los elementos con los cuales su contraparte funda su pretensión y sobre los cuales basa su derecho; alegando además, la ausencia de una descripción lógica de los eventos en que sustenta su demanda, señalando que la misma es discordante, lo que se aparta de lo ordenado por la ley adjetiva civil, en cuanto a que el escrito libelar debe caracterizarse por su claridad y precisión.
Luego, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe observa que la parte accionante en su texto libelar procedió de manera clara y precisa en señalar los hechos sobre los cuales sustenta su pretensión y la fundamentación jurídica que invoca. Liberlarmente se indicó en la relación de los hechos conformadores de la demanda que el ciudadano JOEL ANTONIO SANDOVAL JARQUIN, en fecha 9 de agosto de 2006 otorgó un Testamento abierto debidamente notariado, dejando instituido como únicos y universales herederos a sus hijos: Lyliana Sandoval, David Sandoval y Marcos Sandoval.
De igual manera, los accionantes resaltaron que dicho documento testamentario contiene declaraciones a su entender falaces y engañosas que atentan la eficacia del mismo, aduciendo que la distribución patrimonial favoreció al coheredero Marcos Sandoval -demandado- en detrimento de los restantes –demandantes- afectando la legítima de éstos últimos. En consecuencia, consideran los accionantes que el testamento en cuestión violentó el precepto normativo inserto en el artículo 888 del Código Civil, por lo que procedieron a ejercer su derecho a impugnarlo.
En consecuencia, y con fundamento en lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió cabalmente con la técnica de redacción libelar exigida en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto, y el juez pueda establecer claramente el contradictorio en la sentencia de mérito.
Dicho lo anterior, se concluye que de la redacción del escrito libelar las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas en la fase correspondiente, por ello, lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales. Por lo tanto, la defensa previa opuesta que se ventila en el presente capítulo, debe declararse SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA ACC,

NANCY MARILIN BRAVO.

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

NANCY MARILIN BRAVO.



Asunto: AP11-V-2016-001500