REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AH19-X-2019-000002
Asunto principal: AP11-V-2018-001231

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.217.463.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA y JOSE EMIDIO GONZALEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.710.177 y V-3.520.020, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.544 y 56.106, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUSTO ALTDORFER VIVAS SAEZ y GLENNYS BEATRIZ OCHOA MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.299.289 y V-9.958.090, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO, contra los ciudadanos JUSTO ALTDORFER VIVAS SAEZ y GLENNYS BEATRIZ OCHOA MONTERO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose igualmente a la consignación de las copias del libelo y del auto de admisión.
Consta al folio 84 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-001231, que en fecha 9 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en la misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, Palo grande a Martillo (Antiguamente Callejón “A”) distinguido con el Nº 6, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra debidamente Registrado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 4, del protocolo Primero y el edificio sobre ella construido denominado “RESIDENCIAS MAJOA”, por haberlo construido a sus únicas expensas, con un área aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (438,24m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Francisco Kanash y Carlos Stein; SUR: Con Callejón “A”; ESTE: Con Casa que es o fue de Pedro Mande; OESTE: Con Casa que es o fue de Soledad de Conde, según consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Noveno Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 1998, y documento de condominio, que consigna marcados A y B, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en fecha 30 de junio de 1998, realizó un Contrato de Opción a Compra Venta con los ciudadanos JUSTO ALTDORFER VIVAS SAEZ y GLENNYS BEATRIZ OCHOA MONTERO, por un apartamento en la planta uno del edificio, marcado con la letra “1-A”, con un área aproximada de construcción de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS (142,91m2) y consta de: Cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, un (1) salón star, un (1) salón principal, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero y sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento Letra “E”; SUR: Fachada sur del Inmueble, que es su frente; ESTE: Pasillo de acceso al inmueble; OESTE: Fachada oeste y escaleras de acceso, ubicado en “RESIDENCIAS MAJOA”, en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, Palo grande a Martillo (Antiguamente Callejón “A”) distinguido con el Nº 6, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual los compradores se obligan a comprar y la vendedora a vender un inmueble de su exclusiva propiedad distinguido con letra y número 1-A, que el precio convenido y estipulado por las partes por el inmueble fue de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.980.000,00) que establecieron la forma y la modalidad de pago en la cual sería cancelado el inmueble, tal y como se evidencia de contrato de Opción a Compra Venta, que consigna en copia marcada “C”.
Que a pesar de haberle otorgado el plazo establecido en el contrato y la ley a los demandados para el cumplimiento de sus obligaciones, han transcurrido muchos años y siendo que los compradores no cumplieron con el pago, que numerosas fueron las veces que conversó con los demandados las cuales resultaron infructuosas para llegar al cumplimiento de un arreglo, que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta por Incumplimiento de Pago a los compradores JUSTO ALTDORFER VIVAS SAEZ y GLENNYS BEATRIZ OCHOA MONTERO, por haber actuado de mala fe en el pago de su obligación.
Finalmente en relación a la medida, indicó la actora lo siguiente: “…DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente: “las medidas preventivas establecidas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Los documentos que se Aportan a la presente demanda constituyen medios de prueba del derecho que se reclama, en este sentido tenemos: un Primer Documento de Contrato de Opción de Compra-Venta contrato de Opción de Compra Venta del mismo queda demostrado el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) El secuestro de bienes determinados; y 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición” Estando llenos los extremos de ley pido se decrete la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicada en la Parroquia San Juan, Palo grande a Martillo (Antiguamente Callejón “A”) distinguido con el Nº 0623, Apartamento 1-A, San Martín, del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido A AP11-V-2018-001231, insertos del folio 7 al 44, insertos del folio 7 al 44, ambos inclusive correspondientes al documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2013; documento de condominio de “RESIDENCIAS MAJOA”; del bien inmueble sobre el cual se solicita se decrete la medida, copia simple de instrumento privado, y Documento emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Providencia Administrativa Nº MC-00133 de fecha 22 de mayo de 2018, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de la certificación registral consignada que la titularidad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra a nombre de la parte actora y no de la demandada, de allí que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA INOCENCIA PUERTA CARRILLO, contra los ciudadanos JUSTO ALTDORFER VIVAS SAEZ y GLENNYS BEATRIZ OCHOA MONTERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2019.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-2019-000002
INTERLOCUTORIA