REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001204
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.817.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.843.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERBEAT JESÚS ARISTIGUETA LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-645.728, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 16 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO procedió a demandar por DAÑO MORAL al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia y escrito presentados en fechas 27 y 29 de septiembre de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y solicitó medida cautelar innominada.-
Seguidamente, por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016, libró compulsa a la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, para lo cual se instó a la representación actora a consignar copias del libelo y auto de admisión.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado de medidas, con vista a lo cual en fecha 18 de octubre de 2016 se abrió cuaderno distinguido AH12-X-2016-000054, en el cual mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se negó por improcedente la medida cautelar innominada solicitada, decisión esta confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2017, en virtud de la apelación interpuesta por la representación actora.-
En fecha 24 de octubre de 2016, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Infructuosa como resultó la citación personal del demandado tal y como consta de la declaración del Alguacil MIGUEL PEÑA en fecha 8 de noviembre de 2016, se procedió previo requerimiento del actor, a la citación por carteles por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, así consignadas en autos las publicaciones respectivas y fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada, el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2017, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, durante el despacho del día 23 de enero de 2017, compareció el JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, otorgando poder apud acta al abogado HERBEAT JESÚS ARISTIGUETA, supra identificado, quien en fecha 23 de febrero de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 20 de marzo de 2017, ambas representaciones judiciales hicieron presentaron sus pruebas, con vista a lo cual por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó agregar dichas pruebas y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 24 de marzo de 2017, la representación actora se dio por notificado del referido auto y solicitó la notificación de su contraria, en tal sentido en fecha 29 de marzo de 2017, se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
En fechas 31 de marzo y 21 de abril de 2017, el apoderado actor solicitó fijación de monto de caución para el embargo de bienes de la parte demandada, ordenándose tramitar lo conducente en cuaderno separado de medidas conforme auto de fecha 25 de abril de 2017.-
Consta al folio 156, que en fecha 9 de junio de 2017, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la notificación de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado actor solicitó la notificación por carteles, acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, dejando constancia el Secretario en fecha 19 de octubre de 2017, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 8 y 15 de noviembre de 2017, la representación actora solicitó la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2017, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas.-
Seguidamente, en fecha 23 de noviembre de 2017, la representación judicial actora presentó escrito de recusación contra el Dr. LUIS HERRERA, quien en la misma fecha rindió se escrito de informe, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su redistribución, librándose al efecto oficio Nº 583/2017 en fecha 29 de noviembre de 2017.-
Redistribuido el expediente en fecha 4 de diciembre de 2017, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele el entrada mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2018, la representación actora solicitó el abocamiento a la presente causa y se librara cartel de notificación a la parte demandada, con vista a lo cual por auto de fecha 16 de enero de 2018, se negó el abocamiento al conocimiento de la causa por resultar inoficioso y se negó la notificación de la parte demandada por carteles, por no haber sido agotada previamente la notificación personal.-
En fecha 18 de enero de 2018, la representación actora solicitó copias certificadas, acordadas por auto de la misma fecha y retiradas por dicha representación el 23 de enero de 2018.-
Finalmente, por auto de fecha 28 de febrero de 2018, se agregaron las resultas de la recusación planteada contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 9 de enero de 2018, oportunidad en la cual la representación actora solicitó el abocamiento a la presente causa y se librara cartel de notificación a la parte demandada, lo cual le fue negado por auto de fecha 16 de enero de 2018, por lo que a la presente fecha 16 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO IZAGUIRRE ARAUJO, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2016-001204.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA