REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000250
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compra de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZA, conforme al Decreto Nº 6.850, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del libro de protocolo duplicado; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA ARISTIMUÑO BRITO, EDISSON KIEV BRAVO PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, RICARDO JOSÉ ENRIQUE DE LA ROCHE, JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, VERÓNICA JIMÉNEZ ROMERO e IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.664.876, V-9.410.613, V-11.548.165, V-12.899.951, V-2.935.740, V-10.068.458, V-15.935.463, V-11.883.958, y V-12.270.179, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 193.346, 194.023, 90.759, 90.704, 5.688, 90.847, 111.531, 121.142, y 83.025, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITZ C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 27-A. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-297553975, y el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.287.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ e IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITS C.A, y al ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, por COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más dos (2) días continuos concedidos como término de distancia, asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, abrir cuaderno de medidas y oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas, con vista a lo cual en fecha 15 de enero de 2018 se libró oficio Nº 7/2018 dirigido a la Procuraduría y se ordenó reportar la comisión de citación a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplido lo cual se libró compulsa, despacho de comisión de citación y oficio Nº 024/2018 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2018.-
Consta al folio 41, que en fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría, consignando al efecto copia del oficio 7/2018 debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Asimismo consta al folio 43, que en fecha 5 de febrero de 2018, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber remitido oficio 024-2018 adjunto a despacho de comisión y compulsa, mediante la oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Finalmente, por auto de fecha 6 de marzo de 2018, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Procuraduría General de la Republica, renunciando al lapso de suspensión.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 20 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual consignó los fotostatos requeridos para elaboración de la compulsa, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Procuraduría General de la República, por lo que a la presente fecha 18 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BLITS C.A, y el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-M-2017-000250.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA