REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2019-000004
Asunto principal: AP11-V-2018-001206
PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL VILLA, JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.831, 25.402 y 37.120, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo del año 1997, bajo el Nº 47, Tomo 79-A-Sgdo, en condición de agente inmobiliario y CANAL POINT RESORT, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la ultima de las codemandadas. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 214 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-001206 que en fecha 22 de enero de 2019, el apoderado actor consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno separado de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en esa misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado suscribió un contrato de compraventa en fecha 8 de abril de 1997, con la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), en su condición de agente inmobiliario del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL POINT, desarrollado en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector la Aquavilla, El Morri, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, proyecto inmobiliario éste el cual iba a ser desarrollado en terrenos de la sociedad mercantil denominada CANAL POINT RESORT, C.A.
Que su representado procedió a ser adquiriente por justo titulo, en virtud de haber cancelado prácticamente en su totalidad el precio fijado para un apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31, respectivamente, los cuales forman parte del proyecto.
Que en la cláusula Primera del contrato de compraventa establecen la cualidad de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A para actuar en nombre de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en su carácter de agente inmobiliario.
Que en la cláusula Segunda señala a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., como responsable de la actividad integral de promoción y desarrollo del proyecto constituido por cuatro (4) edificios de apartamentos a ser vendidos y que en la cláusula Cuarta le acredita dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, los cuales conforman la parcela de terreno distinguida M-23, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la zona de Hoteles y Apartamentos en Condominios, Sector “La Aquavilla”, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui.
Que en la cláusula Quinta describe el proyecto de construcción que se desarrollará básicamente en dos sectores, el sector “A” etapas 1 y 2 y el sector “B” etapas 3 y 4, y que la descripción del proyecto, sus características y demás determinaciones quedan establecidas en la memoria descriptiva anexa al contrato.
Que en la cláusula Sexta establecen el objeto del contrato de compraventa, el cual es un apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31.
Que en la cláusula Séptima se estableció el precio base de los inmuebles y el la cláusula Décima Primera el plazo para cancelar los montos adeudados, así como la entrega del inmueble objeto del contrato al comprador en la cláusula Décima Segunda.
Que en la cláusula Décima Octava se prevé el incumplimiento de la parte demandada sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A.
Refiere así dicha representación, que por exigencia de los vendedores su representado canceló en dólares de los Estados Unidos de América, divididos de la siguiente manera: para el apartamento distinguido con el Nº D-2 y sus anexos se pagó efectivamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 205.817,38) lo equivalente en bolívares a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CIENTO OCHENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (32.591.182,12). Quedando por pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON 00/27 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7.538,27) lo que equivale en bolívares a UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs S 1.135.000,69).
Que hasta la fecha la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A), en su carácter de vendedor exclusivo del proyecto, ni la empresa CANAL POINT RESORT, C.A., en su condición de propietaria del mismo, no han cumplido con su obligación de terminar la construcción de los citados inmuebles y tampoco han registrado el documento de condominio que exige la ley de Propiedad Horizontal, a fin de poder protocolizar la venta del inmueble. Entendiendo que el plazo máximo para la entrega de los inmuebles comprados era hasta el día 1 de mayo del año 1998, por lo que el incumplimiento en la construcción tiene una data de más de quince (15) años aproximadamente.
Señaló de igual manera las actuaciones jurídicas realizadas por su representado, para interrumpir la prescripción de la acción del contrato en aras de hacer valer sus derechos como comprador legítimo del apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31, respectivamente.
Por último adujo que en virtud de tales hechos procede a demandar con fundamento en los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil, a las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., a fin de que se declare la resolución del contrato de compraventa, por el incumplimiento de las cláusulas, sexta, séptima, décima primera y décima segunda, respectivamente.
Que se les ordene reintegrar a su representado la totalidad del precio pagado por el apartamento identificado con la sigla y número D-2, ubicado en la planta baja del Edificio D, así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-31, respectivamente, del proyecto urbanístico, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CANAL PINT, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 205.817,38) lo equivalente en bolívares a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CIENTO OCHENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (32.591.182,12).
Que pague a su patrocinado por concepto de cláusula penal la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTIMOS ($ 102.908,60) lo equivalente en bolívares a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON NUEVE CENTIMOS (Bs S. 15.495.976,09).
A las cantidades demandadas en divisas deberá aplicársele una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el valor en bolívares de acuerdo al tipo de cambio que este vigente de acuerdo a lo determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Asimismo, que debe pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
En el Capítulo denominado MEDIDAS PREVENTIVAS de su libelo, indica el actor lo siguiente: “…A los fines de garantizar por parte del demandante el cumplimiento de las obligaciones exigidas en este escrito libelar y por cuanto existe temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo solicitamos de conformidad con el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3ero, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del Lote de Terreno “A”, propiedad de la Vendedora del Proyecto la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., el cual forma parte de una extensión mayor distinguida como parcela “M-23” ubicada en el complejo Turístico El Morro, en la zona de Hoteles y Apartamentos en condominio, sector La Aquavilla, (antes Distrito Bolívar) Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (38.204,23 M2), dentro de los siguientes linderos: Partiendo del punto 1928 con coordenadas Norte 306.743.306 y Este 500.510.934, sigue en una línea recta con rumbo Norte 79´20´14´´. Este, colindando con un canal de 1929, de allí en línea recta con rumbo Sur, en 47´38´8´´. Este, colindando con un canal en cuarenta y seis metros con un centímetro (46,01 mts.) Hasta el punto 1930, continua en línea recta con rumbo Sur en 21´37´51´´. Este, colindando con un canal de sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 mts.). Hasta el punto 1931, prosigue en línea recta con rumbo Sur 03´43´19´´ Este, colindando con un canal en noventa y dos metros con noventa y nueve centímetros (92,99 mts.). Hasta el punto 1931 A, continuo en línea recta con rumbo Norte 87´01´50´´. Oeste colindando con el lote “B”, en longitud de doscientos sesenta metros con noventa y cinco centímetros (260,95 mts.) hasta el punto 1935-A, cuyas coordenadas son Norte: 306.743.189.442 y Este 500.510.967.916, desde aquí y con un radio de ciento cincuenta y ocho metros con quince centímetros (158,15 mts) Sobre la Avenida R-16 en una longitud de cuarenta y un metros con cincuenta y ocho centímetros (41,58 mts.). Hasta el punto 1936, continuo en línea recta con rumbo Norte 18´57´11´´ Oeste colindando con la avenida R-16 en línea recta con rumbo Norte 18´57´11´´ Oeste, colindando con la Avenida R-16 en ochenta metros con veintiún centímetros (80,21 mts.). Hasta el punto de partida 1928, según consta en el documento de parcelamiento el cual quedo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Distritos Bolívar y Sotillo, ambos del Estado Anzoátegui, el 27 de Abril de 1.973 y el 15 de Mayo de 1.973, bajo los Nos. 16 y 37, folios 62 y 83, Tomo 2º ambos del Protocolo Primero y sus reformas protocolizadas en las oficinas Subalternas de Registro antes mencionadas, bajo el Nº 37, Folios 8 al 21 vuelto, tomo 3º Adicional; bajo el Nº 53, tomo 1º, folios 193 al 206, Primer Trimestre de 1974; bajo el Nº 84, folios vuelto del 258 al 260 vuelto, tomo 2º, Tercer Trimestre de 1974, respectivamente, todos del Protocolo Primero. En el citado documento de parcelamiento consta las servidumbres, reglamentaciones y condiciones generales que son cargas inherentes al inmueble mismo; Este inmueble es propiedad de Canal Point Resort, C.A.; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el 9 de noviembre de 1993 bajo el Nº 31 del tomo 16 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993. (Resaltado de la cita).
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del mismo, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada no llena los extremos de ley. ASÍ SE DECLARA.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-001206, del folio 14 al 204, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano ERIK LELIM EDMOND GAUTIER RAMIA, contra la las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-2019-000004
INTERLOCUTORIA
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