REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001618
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANGELES MEJIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.707.992.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO A. FLEITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.625.912, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132I.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.544.333.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, quien actuando nombre y representación de la ciudadana MARIANGELES MEJIA RAMIREZ, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA GONZALEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA GONZALEZ, para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, así como de los herederos desconocidos del de cujus Rafael Antonio Mejias Rey, mediante edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en la misma fecha y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de febrero de 2016, la representación actora retiró edicto librado en fecha 25 de enero de 2016, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 12 de febrero de 2016.-
Consta al folio 40, que el 25 de febrero de 2016, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación personal del demandado.-
En fecha 16 de mayo de 2016, la representación actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto del 17 de mayo de 2016.-
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar la citación, acordado por auto de la misma fecha.-
Consta al folio 51, que el 5 de octubre de 2016, el ciudadano JESÚS MARTINEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA GONZALEZ.-
Posteriormente, en fechas 27 de septiembre de 2017 y 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos del de cujus Rafael Antonio Mejias Rey, dejando constancia el Secretario de este Juzgado en la misma oportunidad de haber fijado copia del edicto en la cartelera del Tribunal así como del cumplimiento de las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 26 de enero de 2018, oportunidad en la cual el apoderado actor consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos del de cujus Rafael Antonio Mejias Rey, por lo que hasta la presente fecha, 29 de enero de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIANGELES MEJIA RAMIREZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la mañana (03:24 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2015-001618.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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