REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001537
PARTE ACTORA: YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.682, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYARLITH GIL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.054.
PARTE DEMANDADA: SONIA CUPIDO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.401.925.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN y DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.028 y 142.327, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria de Sentencia).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado, en fecha 09 de noviembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA contra la ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO, antes identificados
Por autos de fecha 16 de noviembre de 2016, se ordenó darle entrada a la presente demanda y anotarla en el libro de causas respectivo. Asimismo por auto separado, se dictó despacho saneador y se instó al accionante a estimar la demanda concediéndole un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho. A los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia señaló estimación de la demanda.
Posteriormente, por auto de fecha 25 de noviembre de 2018, se admitió la presente acción y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de diciembre de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, por diligencias consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y pagó los emolumentos respectivos.
En fecha 10 de enero de 2017, el Secretario accidental de éste despacho estampó nota dejando constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia aclaró domicilio, a los de agotar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la demandada requiriéndose fotostatos para tal fin.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó librar cartel de citación en virtud del resultado infructuoso de citación personal consignada por el alguacil.
Posteriormente, por auto de fecha 01 de junio de 2017, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró cartel de citación. La cual consignó su publicación en fecha 11 de octubre de 2017., siendo agregado el mismo en fecha 16 de octubre de 2017.
En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó cómputo. Librándose el mismo por auto de fecha 21 de noviembre de 2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó nombramiento de defensor a la parte demandada. Lo cual fue negado dicho pedimento, mediante auto de fecha 10 de enero de 2018.
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial remitiendo comprobante de recepción anexo de fechas 23 y 24 de enero de 2018, donde comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada se opusieron, contestaron la demanda y consignaron poder de representación, copias certificadas del expediente que cursa en el Tribunal 3° de este Circuito Judicial y del expediente que cursó ante el Tribunal correspondiente del Estado Vargas. En virtud de que la misma había sido anexada por error a otro expediente.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó sentencia sobre la acumulación y la oposición formulada en fecha 24 de enero 2018.
En fecha 05de marzo de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó fijar publicación de cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de marzo de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y promovió Pruebas y solicitó abrir cuaderno separado.
En fecha 09 de abril de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó admisión de las pruebas y abrir cuaderno separado.
Posteriormente por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de éste Circuito judicial a los fines legales consiguientes. Asimismo se libró oficio Nº 254-2018.
Por auto de fecha 12 de julio de 2018, se ordenó agregar oficio Nº 18-0238, proveniente del Juzgado Tercero de este Circuito Judicial.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de julio de 2018, se ordenó y libró oficio al Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
En fecha 25 de julio compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 326-2018, recibido en el Juzgado antes señalado.
En fecha 09 de octubre de 2018, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas OTILDE PORRAS y DORYS IBAÑEZ. Asimismo compareció el accionante YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA debidamente asistido por el abogado GUSTAVO JAIMES, presentaron escrito de Transacción Judicial y solicitaron su homologación.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2018, se dictó decisión, mediante la cual se le impartió HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 25 de agosto de 2018.
En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y por dilicigencia solicitó al Tribunal Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2018.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de que se cometieron varios errores materiales en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el encabezado de la decisión “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y de los APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA”, específicamente al transcribir el número de cédula de la ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO., al transcribir como apoderado judicial de la misma al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ, así como también el nombre del ciudadano YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA, parte actora, quien es señalado en varias oportunidades con otro apellido. Asimismo la denominación y linderos de la Urbanización donde se encuentra ubicada la casa quinta perteneciente a la comunidad conyugal, considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expresado se desprende la potestad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
De allí pues que, del caso de marras se evidencia que en la sentencia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el encabezado de la decisión “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, específicamente en los siguientes puntos: al transcribir el número de cédula de la ciudadana SONIA CUPIDO NARANJO: se transcribió de forma incorrecta “6.511.682”, en vez de ser “12.401.925”., así como también al transcribir como apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano: “FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ”, en vez de colocarse “APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN y DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.028 y 142.327, respectivamente”. Asimismo se transcribió de forma errada en varias oportunidades el nombre de la parte actora “YAKAIRE OSWALUS CONONEL PERAZA”, en vez de transcribirse “YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA”, Igualmente se transcribió de manera errada tanto la denominación y linderos de la Urbanización donde se encuentra ubicada la casa quinta perteneciente a la comunidad conyugal: “Una Casa Quinta y el terreno donde está construida que tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 M2), que es parte de la Parcela Número: 1172 de la Manzana H-1, en el plano de fraccionamiento de la Urbanización California, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada porción delantera alinderada así: Al NORTE: En Ocho metros (8mts) resto de a parcela Nº 1172; Al SUR: en igual Extensión, Avenida Mallorca; al ESTE: En Doce metros Setenta y Cinco Centímetros (12,75 Mts.) Con la parcela Nº 1171 y al OESTE: En igual Extensión, parte la Parcela número: 1172; según consta de Documento Protocolizado en fecha 2 de junio de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2009,1803. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consta según documento de propiedad que está consignado en ambos expedientes. El referido inmueble se encuentra totalmente cancelado y sobre el mismo no pesa ningún gravamen. Este inmueble de común acuerdo se venderá y el producto de su venta será repartido para cada uno el 50% de su valor para cada uno. A los solos fines de la partición se da un valor de adquisición según documento de compra” en vez de transcribirse “Una Casa Quinta y el terreno donde está construida que tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 M2), que es parte de la Parcela Número: 1172 de la Manzana H-1, en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La California Sur, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada porción delantera alinderada así: NORTE: En Ocho metros (8mts) resto de a parcela Nº 1172; Al SUR: en igual Extensión, Avenida Mallorca; al ESTE: En Doce metros Setenta y Cinco Centímetros (12,75 Mts.) Con la parcela Nº 1171 y Al OESTE: En igual Extensión, parte la Parcela número: 1172; según consta de Documento Protocolizado en fecha 2 de junio de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2009,1803. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consta según documento de propiedad que está consignado en ambos expedientes. El referido inmueble se encuentra totalmente cancelado y sobre el mino no pesa ningún gravamen. Este inmueble de común acuerdo se venderá y el producto de su venta será repartido para cada uno el 50% de su valor para cada uno. A los solos fines de la partición se da un valor de adquisición según documento de compra”, en vez de colocarse “APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: quedando de esta manera subsanado el error material y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. tal como se desprende de las actas que conforman al presente expediente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se establece que donde se lee: “(…) 6.511.682”, debe leerse: “(…)12.401.925”. SEGUNDO: Se establece que donde se lee: “(…) “FRANCISCO JOSÉ VEGA HERNÁNDEZ”, debe leerse: “(…) OTTILDE PORRAS COHEN y DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.028 y 142.327, respectivamente”. TERCERO: Se establece que donde se lee: “(…) “YAKAIRE OSWALUS CONONEL PERAZA”, debe leerse: “(…) YAKAIRE OSWALUS CORONEL PERAZA”, CUARTO: Se establece que donde se lee: “(…) “Una Casa Quinta y el terreno donde está construida que tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 M2), que es parte de la Parcela Número: 1172 de la Manzana H-1, en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La California Sur, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada porción delantera alinderada así: NORTE: En Ocho metros (8mts) resto de a parcela Nº 1172; Al SUR: en igual Extensión, Avenida Mallorca; al ESTE: En Doce metros Setenta y Cinco Centímetros (12,75 Mts.) Con la parcela Nº 1171 y Al OESTE: En igual Extensión, parte la Parcela número: 1172; según consta de Documento Protocolizado en fecha 2 de junio de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2009,1803. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consta según documento de propiedad que está consignado en ambos expedientes. El referido inmueble se encuentra totalmente cancelado y sobre el mino no pesa ningún gravamen. Este inmueble de común acuerdo se venderá y el producto de su venta será repartido para cada uno el 50% de su valor para cada uno. A los solos fines de la partición se da un valor de adquisición según documento de compra”, debe leerse: “(…) “Una Casa Quinta y el terreno donde está construida que tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 M2), que es parte de la Parcela Número: 1172 de la Manzana H-1, en el plano de fraccionamiento de la Urbanización California, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, denominada porción delantera alinderada así: AL NORTE: En Ocho metros (8mts) resto de a parcela Nº 1172; Al SUR: en igual Extensión, Avenida Mallorca; al ESTE: En Doce metros Setenta y Cinco Centímetros (12,75 Mts.) Con la parcela Nº 1171 y al OESTE: En igual Extensión, parte la Parcela número: 1172; según consta de Documento Protocolizado en fecha 2 de junio de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 2009,1803. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consta según documento de propiedad que está consignado en ambos expedientes. El referido inmueble se encuentra totalmente cancelado y sobre el mismo no pesa ningún gravamen. Este inmueble de común acuerdo se venderá y el producto de su venta será repartido para cada uno el 50% de su valor para cada uno. A los solos fines de la partición se da un valor de adquisición según documento de compra” quedando así subsanado los errores cometidos. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:44 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-001537.
WGMC/JLCP