REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2011-000208

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto 1.954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca., consta de asiento de registro de Comercio Inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A y Banco del Orinoco, S.A..C.A, Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición No. 36.778, el 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras por Resolución No. 261-99 del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en su edición No. 36.784 del 10 de septiembre de 1999 evidenciada de asiento de Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 189-A Pro el 7 de septiembre de 1999.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y OLIMAR MENDEZ y RAUL REYES REVILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 65.548, 65.168, 86.504 y 206.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUARAIRA, C.A., domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esado Vargas, el día 11 de Febrero de 2005, Bajo el N° 1, Tomo 26-A, R.I.F. J-31310248-2, representada por sus Presidente y Gerente General ciudadanos FATIMA LISETT TRUJILLO ABADABIA, RAFAEL EDUARDO ROJAS GONZALEZ y ANGEL TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 11.058.717, 13.274.603 y 9.996.097, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL contra TRANSPORTE GUARAIRA, C.A y los ciudadanos FATIMA LISETT TRUJILLO ABADABIA, RAFAEL EDUARDO ROJAS GONZALEZ y ANGEL TRUJILLO.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, apelo del auto de admisión.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se oyó apelación en un solo efecto y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se instó a la parte a consignar fotostatos.
En fecha 14 de julio la apoderada judicial de la parte actora, consigno fotostatos requeridos.
En fecha 08 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 se admitió reforma de demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de siembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de admisión.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se oyó apelación en un solo efecto y se ordeno remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se instó a la parte a consignar fotostatos.
En fecha 07 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigno fotostatos, para la elaboración de la compulsa y comisión al Estado Vargas.
En fecha 06 de marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarando Perención de la Instancia.
En fecha 08 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se oyó apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el presente cuaderno principal al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 se recibió expediente del Juzgado Superior Segundo e la cual declaró Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercida por la parte demandante y se acordó librar compulsas de intimación y comisión.
En fecha 02 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de enero de 2012.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de enero de 2012 y oye apelación en un efecto ordenando la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, se recibió resultas de apelación del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Trancito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2013 la otrora Juez se aboco nuevamente a la presente causa, se ordeno librar boletas de intimación a la parte demandada y comisión para el Estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 el ciudadano Miguel Peña en su condición de Alguacil Titular consignó acuse de recibo enviado a la Dem, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 11 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, consigno copia simple de publicación.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015 se recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 01 de junio de 2015 se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016 se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016 se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 24 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nueva comisión para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se acordó librar boleta de intimación y comisión a la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación y comisión de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016 el ciudadano Jeferson Contreras en su condición de Alguacil Titular de este circuito judicial, consignó acuse de recibo enviado a la Dem, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
En fecha 25 de noviembre de 2016 el Secretario dejó constancia que se libró despacho de comisión y boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficie al CNE, SAIME y al SENIAT, a los fines de obtener información de los movimientos migratorios de la parte demandada. En fecha 22 de noviembre de 2017, se acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se recibió resultas del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2018, se recibió resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se recibió resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 19 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2018, el tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora, a consignar copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 22 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder que acredita su representación y desiste del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
Visto el desistimiento del procedimiento expresado por la representación judicial de la parte actora, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa este Juzgador en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue expresada por el abogado RAUL REYES REVILLA, supra identificado, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“(…) el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 19 de noviembre de 2018 y en fecha 22 de enero de 2019, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado RAUL REYES REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.031, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero de 2019. Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.

El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 9:50 am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP11-M-2011-000208